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Artículo 17 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para ser candidato a gobernador, diputado o miembro del ayuntamiento en el Estado de México, necesitas cumplir con varios requisitos. Primero, debes estar registrado en el padrón electoral, aparecer en la lista nominal de votantes y tener tu credencial de elector vigente. También tienes que haber sido elegido como candidato por tu partido político, siguiendo sus reglas internas. Además, si trabajas en ciertos cargos públicos, como juez, consejero electoral o secretario de gobierno, debes renunciar con dos años de anticipación a la elección, o solo 90 días antes si eres secretario o subsecretario de Estado. Esto es para que nadie use su puesto para obtener ventaja en la campaña.

Texto oficial

Artículo 17. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, las ciudadanas y los ciudadanos que aspiren a las candidaturas a Gobernadora o Gobernador, Diputada, Diputado o integrante de los ayuntamientos deberán satisfacer lo siguiente: I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente, la lista nominal y contar con credencial para votar vigente. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 6 II. No ser magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Electoral o funcionario de este, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate. III. No formar parte del servicio profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate. IV. No ser consejera o consejero electoral en el consejo general, del Instituto ni secretario ejecutivo, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate. V. No ser consejera o consejero electoral en los consejos distritales o municipales del Instituto ni director del mismo, salvo que se haya separado del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate. VI. No ser integrante del órgano de dirección de los organismos a los que la Constitución Local otorga autonomía, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; VII. No ser secretaria, secretario o subsecretaria o subsecretario de Estado, ni titular de los organismos públicos desconcentrados o descentralizados de la administración pública estatal, a menos que se separen noventa días antes de la elección, y VIII. Ser electo o designado candidata o candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 5) ↗

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