Artículo 262 del Código Electoral del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo del Código Electoral del Estado de México te explica cómo se puede poner propaganda electoral (como lonas, carteles o volantes) durante las campañas. La regla general es que **no** puedes pegar, pintar o colgar propaganda en el equipamiento urbano (como postes, botes de basura o paradas de camión), ni estorbes la vista de los conductores o el paso de peatones y señalamientos. Solo se permite colocar propaganda en propiedades privadas si el dueño te da permiso por escrito, y en lugares públicos que autorice la autoridad. Está totalmente prohibido pegar propaganda en monumentos históricos, escuelas, árboles, edificios de gobierno, carreteras, vías de tren o accidentes geográficos (como cerros o barrancas). Tampoco puedes regalar artículos que tengan el nombre de un candidato, a menos que sean cosas realmente útiles, como playeras o gorras, y que no cuesten más de lo que marca la ley. Además, toda la propaganda debe ser reciclable y no tóxica. Los partidos tienen que presentar un plan para reciclar los volantes y lonas, y tienen solo 7 días después de la elección para retirar toda su propaganda de las calles. Si no lo hacen, el gobierno puede quitarla y cobrarle el gasto al partido.
Texto oficial
Artículo 262. En la colocación de propaganda electoral, los partidos, candidaturas comunes, candidatos independientes y candidatos observarán las siguientes reglas: I. No podrá colgarse, colocarse, fijarse, adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o los señalamientos de tránsito. II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario. III. Podrá fijarse en lugares de uso común que determinen los consejos municipales o distritales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que los propios consejos establezcan. IV. No podrá colgarse, colocarse, fijarse, proyectarse, adherirse o pintarse en elementos del equipamiento carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico. Espacios los cuales deberán omitir los ayuntamientos en el catalogo de lugares de uso común. V. No podrá colocarse, colgarse, fijarse, proyectarse, adherirse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural, plazas públicas principales, edificios escolares, árboles o reservas ecológicas, ni en oficinas, edificios o locales ocupados por los poderes públicos, ni en edificios de organismos descentralizados del gobierno federal, estatal o municipal o en vehículos oficiales. Tampoco podrá distribuirse en ningún tipo de oficina gubernamental de cualquier nivel en los tres órdenes de gobierno. Espacios los cuales deberán omitir los ayuntamientos en el catalogo de lugares de uso común. La autoridad electoral deberá asegurar las condiciones de equidad en la colocación de la propaganda política. VI. No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente. VII. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias toxicas o nocivas para la salud o medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar a la autoridad electoral un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. VIII. Los partidos políticos coaliciones y candidatos independientes deberán retirar, para su reciclaje, su propaganda electoral colocada en la vía pública durante los siete días siguientes al de la jornada electoral. De no retirarla, el Consejo General con el auxilio de las autoridades competentes tomará las medidas necesarias para su retiro, con cargo a las ministraciones de financiamiento público que correspondan al partido. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 89 IX. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. Los consejos municipales o distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. En los mítines de campaña, los partidos políticos o coaliciones podrán colgar o fijar propaganda en las plazas públicas principales, la cual será retirada una vez que concluya el evento. Quienes incumplan con las disposiciones previstas en materia de actos de campaña o de propaganda electoral se harán acreedores a las sanciones que al efecto se determinen el presente Código.
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