Artículo 403 Bis del Código Electoral del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Tribunal Electoral puede anular una elección de jueces o juezas si se cumplen ciertas condiciones bien graves. Por ejemplo, si en al menos el 25% de las casillas (donde se vota) hay pruebas de que se cometieron las fallas que marca otra parte de la ley, y no se corrigieron a tiempo. También se puede anular si no se instaló más del 25% de las casillas en todo el estado, en una región o en un distrito judicial, y por eso la gente no pudo votar. Otra razón es si el candidato o candidata que ganó no cumple con los requisitos para ser juzgador. Además, se anula si se usó dinero ilegal para la campaña de forma grave y a propósito, si se gastó más del 5% del límite permitido, o si algún partido o funcionario público benefició o perjudicó a una candidatura de manera injusta.
Texto oficial
Artículo 403 Bis. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de la elección de personas juzgadoras, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes casos: I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 402, se acrediten en por lo menos el 25% de las casillas instaladas en el territorio estatal, o en la respectiva región o Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 138 distrito judicial y, en su caso, no se hayan corregido durante el cómputo o recuento de votos, a excepción de la establecida en la fracción VIII de dicho artículo; II. Cuando en el territorio estatal, o en la respectiva región o distrito judicial, no se instale el 25% o más de las casillas, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; III. Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible; IV. Cuando en forma grave, dolosa y determinante se haga uso de financiamiento privado, con excepción del legalmente permitido por la Constitución o la ley electoral; V. Cuando en forma grave, dolosa y determinante se exceda el tope para gastos personales en periodo de campaña establecidos por el presente Código, en un 5% del monto total autorizado, y VI. Cuando en forma grave, dolosa y determinante se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente la campaña de una candidatura. Las causales de nulidad deberán estar plenamente acreditadas de manera objetiva y material. Las causales previstas en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal y las señaladas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, admitirán exclusivamente la presunción de determinancia contemplada en el penúltimo párrafo de tal disposición constitucional federal. TÍTULO SEGUNDO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
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