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Artículo 403 Bis del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Tribunal Electoral puede anular una elección de jueces o juezas si se cumplen ciertas condiciones bien graves. Por ejemplo, si en al menos el 25% de las casillas (donde se vota) hay pruebas de que se cometieron las fallas que marca otra parte de la ley, y no se corrigieron a tiempo. También se puede anular si no se instaló más del 25% de las casillas en todo el estado, en una región o en un distrito judicial, y por eso la gente no pudo votar. Otra razón es si el candidato o candidata que ganó no cumple con los requisitos para ser juzgador. Además, se anula si se usó dinero ilegal para la campaña de forma grave y a propósito, si se gastó más del 5% del límite permitido, o si algún partido o funcionario público benefició o perjudicó a una candidatura de manera injusta.

Texto oficial

Artículo 403 Bis. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de la elección de personas juzgadoras, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes casos: I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 402, se acrediten en por lo menos el 25% de las casillas instaladas en el territorio estatal, o en la respectiva región o Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 138 distrito judicial y, en su caso, no se hayan corregido durante el cómputo o recuento de votos, a excepción de la establecida en la fracción VIII de dicho artículo; II. Cuando en el territorio estatal, o en la respectiva región o distrito judicial, no se instale el 25% o más de las casillas, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; III. Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible; IV. Cuando en forma grave, dolosa y determinante se haga uso de financiamiento privado, con excepción del legalmente permitido por la Constitución o la ley electoral; V. Cuando en forma grave, dolosa y determinante se exceda el tope para gastos personales en periodo de campaña establecidos por el presente Código, en un 5% del monto total autorizado, y VI. Cuando en forma grave, dolosa y determinante se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente la campaña de una candidatura. Las causales de nulidad deberán estar plenamente acreditadas de manera objetiva y material. Las causales previstas en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal y las señaladas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, admitirán exclusivamente la presunción de determinancia contemplada en el penúltimo párrafo de tal disposición constitucional federal. TÍTULO SEGUNDO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

Ver ley oficial en el DOF (pág. 137) ↗

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