Artículo 588 del Código Electoral del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cuándo y cómo se puede cambiar a una candidatura (una persona que busca un puesto de elección popular) en el Estado de México. Por ejemplo, si un candidato muere, se enferma gravemente, es inhabilitado legalmente o renuncia, el Poder que lo postuló (como el Ejecutivo o Legislativo) puede pedir su reemplazo antes de que se impriman las boletas electorales. Para elegir al sustituto, se debe hacer un sorteo público (insaculación) entre las personas que quedaron como finalistas en el proceso original pero no fueron seleccionadas. Si el candidato renuncia pero después no confirma su renuncia ante el Consejo General, se considera que nunca renunció. Además, si las boletas ya están impresas, ya no se pueden modificar aunque haya cambios de candidatos.
Texto oficial
Artículo 588. En casos justificados, la sustitución de candidaturas se efectuará: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 200 I. Por el Poder del Estado postulante ante la Legislatura, dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, hasta antes de la entrega de los listados de candidaturas al Instituto, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate. II. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder del Estado postulante podrá solicitar a la Legislatura su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate. En caso de renuncia o declinación, cuando la renuncia y ratificación de ésta fuera notificada al Consejo General, se hará del conocimiento de la Legislatura, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que el Poder Postulante proceda, en su caso, a la sustitución, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate. La Legislatura deberá notificar y remitir el expediente al Instituto el nombre de la persona sustituta para el registro correspondiente, dentro de las veinticuatro horas posteriores. En caso de que la candidatura no ratifique la renuncia presentada ésta se tendrá por no interpuesta. No habrá modificación a las boletas en caso de modificaciones o sustitución de una o más candidaturas si éstas ya estuvieren impresas. CAPÍTULO TERCERO De la Organización de la Elección
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