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Ley
Código Penal del Estado de México
Artículo
253

Artículo 253 del Código Penal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cometer este delito cuando le disparas a alguien con un arma de fuego, ya sea en la calle, en una casa, en una tienda o en cualquier lugar donde haya gente, excepto en un campo de tiro autorizado. También aplica si atacas a una persona con una fuerza o con un arma que pueda lastimarla o matarla, o si usas cualquier objeto que dispare cosas (como una ballesta o una pistola de municiones) para hacerle daño a alguien. Si te encuentran culpable, te pueden dar de 2 a 5 años de cárcel y una multa de 60 a 100 días de salario mínimo. Además, si usas un arma falsa, de juguete o una réplica para asustar a alguien y logras que esa persona sienta miedo real de que le pase algo, también te castigan con la misma pena. Esto solo se aplica si no le causas una lesión grave o la muerte a la víctima; si pasa eso, te juzgan por el delito más serio, como homicidio o lesiones.

Texto oficial

Artículo 253.- Comete este delito quien: I. Dispare un arma de fuego sobre una persona o grupo de personas, o en domicilio particular, en la vía pública, en un establecimiento comercial, de servicios, o fuera de un campo de tiro debidamente autorizado, o en algún lugar concurrido. II. Ataque a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado lesiones o la muerte. III. El que haga uso de armas de municiones, ballestas o cualquier objeto que dispare o proyecte objetos, con el propósito de causar daño o atacar a alguna persona. Al responsable se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de sesenta a cien días multa. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 90 La misma pena se aplicará al que amenace o intimide a una persona haciendo uso de armas falsas, de juguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico, y cause temor efectivo e inminente en la víctima u ofendido. Este artículo sólo se aplicará cuando no causare daño, o los hechos no constituyan tentativa de homicidio, en caso contrario, se impondrán las penas del delito consumado o en grado de tentativa que resultare. CAPITULO III ABANDONO DE INCAPAZ

Ver texto oficial del Código Penal del Estado de México (pág. 89) ↗

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