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Artículo 253 del Código Penal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cometer este delito cuando le disparas a alguien con un arma de fuego, ya sea en la calle, en una casa, en una tienda o en cualquier lugar donde haya gente, excepto en un campo de tiro autorizado. También aplica si atacas a una persona con una fuerza o con un arma que pueda lastimarla o matarla, o si usas cualquier objeto que dispare cosas (como una ballesta o una pistola de municiones) para hacerle daño a alguien. Si te encuentran culpable, te pueden dar de 2 a 5 años de cárcel y una multa de 60 a 100 días de salario mínimo. Además, si usas un arma falsa, de juguete o una réplica para asustar a alguien y logras que esa persona sienta miedo real de que le pase algo, también te castigan con la misma pena. Esto solo se aplica si no le causas una lesión grave o la muerte a la víctima; si pasa eso, te juzgan por el delito más serio, como homicidio o lesiones.

Texto oficial

Artículo 253.- Comete este delito quien: I. Dispare un arma de fuego sobre una persona o grupo de personas, o en domicilio particular, en la vía pública, en un establecimiento comercial, de servicios, o fuera de un campo de tiro debidamente autorizado, o en algún lugar concurrido. II. Ataque a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado lesiones o la muerte. III. El que haga uso de armas de municiones, ballestas o cualquier objeto que dispare o proyecte objetos, con el propósito de causar daño o atacar a alguna persona. Al responsable se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de sesenta a cien días multa. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 90 La misma pena se aplicará al que amenace o intimide a una persona haciendo uso de armas falsas, de juguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico, y cause temor efectivo e inminente en la víctima u ofendido. Este artículo sólo se aplicará cuando no causare daño, o los hechos no constituyan tentativa de homicidio, en caso contrario, se impondrán las penas del delito consumado o en grado de tentativa que resultare. CAPITULO III ABANDONO DE INCAPAZ

Ver ley oficial en el DOF (pág. 89) ↗

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