Artículo 269 Bis del Código Penal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que comete acoso sexual quien haga algo de tipo sexual sin que la otra persona lo quiera, como tocamientos, miradas o comentarios que ofendan o sean molestos. También es acoso sexual grabar, tomar fotos, compartir o mandar imágenes, videos o audios de alguien sin su permiso, sobre todo si tiene fines sexuales; si la persona sale desnuda o semidesnuda, ya se entiende que fue con esa intención. Además, es acoso sexual hacer algo sexual sin consentimiento en lugares públicos o en el transporte público, como camiones o metros. Las penas van de 1 a 4 años de cárcel y multas de 100 a 300 días de salario mínimo. Si la víctima es menor de edad o no puede entender lo que pasa, la pena aumenta un tercio. Si el acoso es repetido o se aprovecha de que la víctima está en desventaja o indefensa, la pena sube la mitad. Si quien acosa es un servidor público, como un policía o maestro, además lo inhabilitan para trabajar en el gobierno de 1 a 3 años, y si es personal de una escuela y usa su cargo, la pena sube la mitad, lo destituyen y lo inhabilitan hasta 10 años. Por último, si un policía o juez se niega a recibir la denuncia o presiona a la víctima para que no la ponga, le dan de 2 a 6 años de cárcel, multa y lo inhabilitan.
Texto oficial
Artículo 269 Bis. Comete el delito de acoso sexual, quien realice una conducta de naturaleza sexual no consentida a persona de cualquier sexo, que lesione su dignidad o que sea indeseable para quien la recibe. De igual forma incurre en acoso sexual quien, sin consentimiento del sujeto pasivo y con propósitos de lujuria o erótico sexual, grabe, reproduzca, fije, publique, ofrezca, almacene, exponga, envíe, transmita, importe o exporte de cualquier forma, imágenes, texto, sonidos o la voz, de una persona, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio. Si la imagen obtenida, sin consentimiento, muestra al sujeto pasivo desnudo o semidesnudo, se acredita por ese sólo hecho, los propósitos señalados en el párrafo anterior. Comete también el delito de acoso sexual quien realice una conducta de naturaleza sexual a cualquier persona, sin su consentimiento, en lugares públicos, en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros. En estos casos se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días de multa. Si el pasivo del delito fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará en un tercio. Cuando la conducta prevista en este artículo sea realizada de manera reiterada, o aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima la pena se incrementará en una mitad. Si el sujeto activo del delito es servidor público, además de las penas previstas se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a tres años. Tratándose de una persona servidora pública de institución educativa pública o personal que se desempeñe en institución educativa privada y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, la pena señalada en el primer párrafo se incrementará en una mitad, será destituido del cargo y se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a diez años. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 98 La persona servidora pública integrante de instituciones policiales, de procuración o administración de justicia que se niegue a recibir la denuncia de la víctima del delito previsto en este artículo, siempre que corresponda al ámbito de su competencia, o la persuada, disuada o intimide para no interponerla, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, además de la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos. En la interpretación y aplicación de este delito deberá considerarse la perspectiva de género y los contextos de vulnerabilidad de la víctima. CAPÍTULO II ABUSO SEXUAL
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