Artículo 51 del Código Penal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La autoridad te puede vigilar de dos formas después de que cometes un delito. La primera es cuando la ley ya dice exactamente que tienes que ser vigilado, y el juez pone en la sentencia por cuánto tiempo. La segunda es cuando te declaran culpable de robos, lesiones o asesinatos hechos a propósito, o si ya eres reincidente (vuelves a delinquir) o lo haces seguido; ahí la autoridad puede decidir vigilarte por hasta cinco años, empezando desde que termines tu condena en la cárcel.
Texto oficial
Artículo 51.- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter: I. La que se impone por disposición expresa de la ley; y II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales. En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 18 CAPITULO XIII TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
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