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Artículo 130 del Código Financiero del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 130 dice que puedes pagar tu recibo de agua potable una vez al mes, cada dos meses, o por adelantado. Tú eliges la opción que más te acomode, siempre que el municipio donde vives la ofrezca según sus capacidades. Puedes pagar en las oficinas del ayuntamiento o en los lugares que ellos indiquen, usando los métodos de pago autorizados (como efectivo o tarjeta). La tabla muestra las tarifas para uso doméstico según cuántos metros cúbicos (m³) consumes al mes o al bimestre, divididas en cuatro grupos de municipios, con una cuota fija inicial y un costo extra por cada m³ adicional si te pasas del primer rango.

Texto oficial

Artículo 130.- Los derechos por el servicio de Suministro de Agua Potable, se pagarán mensualmente, bimestralmente o de manera anticipada, según la opción que elija el contribuyente, de entre aquellas modalidades que cada municipio tenga habilitadas, según su capacidad administrativa, y de acuerdo con los medios de pago autorizados en términos del artículo 26 de este Código, en los establecimientos que el propio Ayuntamiento designe o en sus oficinas, siempre y cuando, los municipios por sí o por conducto de los organismos operadores de agua de que se trate, cuenten con los dispositivos requeridos al efecto o, conforme a lo siguiente: I. Para uso doméstico: A). Servicio medido: TARIFA MENSUAL GRUPO DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 CONSUMO MENSUAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL POR M3 ADICIONAL AL RANGO CUOTA MÍNIMA PARA EL POR M3 ADICIONAL AL RANGO CUOTA MÍNIMA PARA EL POR M3 ADICIONAL AL RANGO CUOTA MÍNIMA PARA EL POR M3 ADICIONAL AL RANGO Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 167 RANGO INFERIOR INFERIOR RANGO INFERIOR INFERIOR RANGO INFERIOR INFERIOR RANGO INFERIOR INFERIOR 0-7.5 0.7364 0.6075 0.5155 0.4295 7.51-15 0.7364 0.0987 0.6075 0.0832 0.5155 0.0665 0.4295 0.0554 15.01-22.5 1.4757 0.0988 1.2307 0.0878 1.0136 0.0769 0.8444 0.0659 22.51-30 2.2157 0.1175 1.8883 0.1098 1.5896 0.0944 1.3380 0.0708 30.01-37.5 3.0958 0.1981 2.7107 0.1752 2.2966 0.1493 1.8683 0.1134 37.51-50 4.5795 0.2324 4.0229 0.1999 3.4149 0.1705 2.7177 0.1266 50.01-62.5 7.4822 0.3008 6.5197 0.2629 5.5444 0.2245 4.2989 0.1617 62.51-75 11.2392 0.3635 9.8033 0.3287 8.3484 0.2809 6.3186 0.1967 75.01-150 15.7793 0.3974 13.9088 0.357 11.8569 0.3056 8.7753 0.2057 150.01-250 45.5803 0.423 40.6802 0.3635 34.7738 0.3116 24.2008 0.2016 250.01-350 87.8761 0.444 77.0266 0.39 65.9307 0.3319 44.3588 0.2128 350.01-600 132.2717 0.4508 116.0227 0.3963 99.1174 0.3412 65.6366 0.2124 Más de 600 244.9672 0.4508 215.0937 0.3983 184.4140 0.3429 118.7345 0.2135 TARIFA BIMESTRAL GRUPO DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 CONSUMO BIMESTRAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-15 1.4727 1.2149 1.0310 0.8590 15.01-30 1.4727 0.0987 1.2149 0.0832 1.0310 0.0665 0.8590 0.0554 30.01-45 2.9528 0.0988 2.4622 0.0878 2.0288 0.0769 1.6905 0.0659 45.01-60 4.4351 0.1175 3.7798 0.1098 3.1817 0.0944 2.6788 0.0708 60.01-75 6.1975 0.1981 5.4269 0.1752 4.5982 0.1493 3.7411 0.1134 75.01-100 9.1692 0.2324 8.0545 0.1999 6.8376 0.1705 5.4423 0.1266 100.01-125 14.9785 0.3008 13.0510 0.2629 11.1001 0.2245 8.6065 0.1617 125.01-150 22.4993 0.3635 19.6243 0.3287 16.7125 0.2809 12.6496 0.1967 150.01-300 31.5868 0.3974 27.8423 0.3570 23.7353 0.3056 17.5675 0.2057 300.01-500 91.1989 0.4230 81.3979 0.3635 69.5709 0.3116 48.4152 0.2016 500.01-700 175.8068 0.4440 154.0974 0.3900 131.8909 0.3319 88.7273 0.2128 700.01-1200 264.6139 0.4508 232.0943 0.3963 198.2809 0.3412 131.2789 0.2124 Más de 1200 490.0232 0.4508 430.2628 0.3983 368.8856 0.3429 237.4964 0.2135 En caso de que el medidor se encuentre descompuesto, el usuario pagará los derechos por el suministro de agua potable, de conformidad con el promedio de consumo de los doce últimos meses o seis bimestres inmediatos anteriores, según sea el caso, en que estuvo funcionando el aparato. Se considerará como consumo de tipo mixto, aquellos casos en donde en un mismo inmueble con una sola toma de agua con servicio medido y con cuotas fijas, a la vez se abastezcan o suministren departamentos, despachos, oficinas y locales comerciales. El pago del consumo por servicio medido, se hará por cada uno de los usuarios conforme al uso del servicio y la tarifa aplicable, promediando el consumo total entre el número de usuarios. Para consumo de agua en edificios de departamentos y vecindades que tengan para su servicio una sola toma de agua y medidor, la lectura del consumo mensual o bimestral, se promediará en cada caso entre el número de departamentos o viviendas registradas para cuantificar el consumo de cada una, aplicando el precio por metro cúbico de acuerdo con la tarifa vigente. El consumo promediado se aplicará a los establecimientos que se encuentren habitados o haciendo uso del servicio de Suministro de Agua Potable, previa verificación de la autoridad. Para usuarios con servicio medido, en el caso de que las instalaciones hidráulicas internas del predio de que se trate presenten fuga verificada por la autoridad, se cobrará Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 168 en el mes o bimestre que corresponda, únicamente hasta un máximo de tres períodos en que se mantenga la fuga, el consumo promedio de los últimos doce meses o seis bimestres de consumo normal, mientras que la diferencia de los metros cúbicos excedentes registrados por la fuga, se cobrará conforme al costo del metro cúbico adicional, sobre el rango de la tarifa del consumo promedio aplicado. Cuando se trate de medidores que cuenten con menos de sesenta días naturales de instalados, se deberá esperar a que se cumpla el término para así poder aplicar el consumo promedio real del usuario, al bimestre en que haya ocurrido la anomalía. La cuota mínima a pagar en el mes o bimestre no será menor a la que corresponda a un consumo de 7.5 m3 y 15 m3, respectivamente, incluyendo la aplicación de los estímulos fiscales establecidos en la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal de que se trate. B). Cuota fija: Si no existe aparato medidor o se encuentra en desuso, se pagarán los derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda de acuerdo con lo siguiente: TARIFA MENSUAL GRUPOS DE MUNICIPIOS DIÁMETRO DE LA TOMA 13MM NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 Social Progresiva 2.0846 1.8830 1.6915 1.5101 Interés Social y Popular 2.3124 2.0887 1.8763 1.6750 Media y Residencial 7.6407 6.8667 6.1327 5.4390 Residencial Alta 23.1188 20.7902 18.5818 16.4938 Toma de 19 a 26 mm 48.4030 43.5417 38.9310 34.5709 TARIFA BIMESTRAL DIÁMETRO DE LA TOMA 13MM GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 Social Progresiva 4.1692 3.7660 3.3830 3.0201 Interés Social y Popular 4.6247 4.1773 3.7525 3.3500 Media y Residencial 15.2813 13.7333 12.2654 10.8780 Residencial Alta 46.2375 41.5803 37.1635 32.9876 Toma de 19 a 26 mm 96.8060 87.0833 77.8619 69.1417 Para consumo de agua en edificios de departamentos, vecindades y en cualquier tipo de conjunto urbano que tenga para su servicio una sola toma de agua sin medidor o que teniéndolo, este se encuentre en desuso y que cuenten con instalaciones hidráulicas para el servicio de suministro de agua potable para cada casa habitación, departamento o viviendas existentes; se pagará por cada una de ellas, la tarifa mensual o bimestral correspondiente, sin que en ningún caso el importe a pagar sea inferior a la cuota mínima que corresponda. En los edificios con consumo mixto, con una sola toma de agua sin medidor, el pago del consumo será por cuota fija de conformidad al uso del servicio y la tarifa aplicable. II. Para uso no doméstico: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 169 A). Servicio medido: TARIFA MENSUAL GRUPO DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 CONSUMO MENSUAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-7.5 1.6748 1.4417 1.2233 1.0195 7.51-15 1.6748 0.2253 1.4417 0.1885 1.2233 0.1552 1.0195 0.1308 15.01-22.5 3.3623 0.2328 2.8536 0.1922 2.3857 0.1647 1.9992 0.1329 22.51-30 5.1060 0.246 4.2931 0.2119 3.6194 0.1807 2.9946 0.1378 30.01-37.5 6.9485 0.372 5.8803 0.3218 4.9728 0.2739 4.0267 0.2081 37.5-50 9.7348 0.5048 8.2906 0.4363 7.0243 0.3708 5.5854 0.2747 50.01-62.5 16.0397 0.6321 13.7399 0.5569 11.6556 0.4749 9.0164 0.3451 62.51-75 23.9347 0.663 20.6956 0.5753 17.5871 0.4907 13.3267 0.3421 75.01-150 32.2155 0.6993 27.8811 0.6078 23.7159 0.5204 17.5995 0.3492 150.01-250 84.6560 0.7318 73.4600 0.641 62.7407 0.5488 43.7860 0.3555 250.01-350 157.8287 0.7494 137.5536 0.646 117.6152 0.5592 79.3325 0.3445 350.01-600 232.7612 0.7666 202.1472 0.6665 173.5297 0.5728 113.7790 0.3499 600.01-900 424.4036 0.8011 368.7655 0.6977 316.7239 0.5997 201.2505 0.3553 Más de 900 664.7256 0.8291 578.0685 0.7106 496.6279 0.6137 307.8370 0.3607 TARIFA BIMESTRAL GRUPO DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 CONSUMO BIMESTRAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-15 3.3496 2.8834 2.4466 2.0389 15.01-30 3.3496 0.2253 2.8834 0.1885 2.4466 0.1552 2.0389 0.1308 30.01-45 6.7289 0.2328 5.7105 0.1922 4.7748 0.1647 4.0013 0.1329 45.01-60 10.2206 0.2460 8.5929 0.2119 7.2454 0.1807 5.9942 0.1378 60.01-75 13.9100 0.3720 11.7717 0.3218 9.9564 0.2739 8.0612 0.2081 75.01-100 19.4898 0.5048 16.5980 0.4363 14.0650 0.3708 11.1831 0.2747 100.01-125 32.1088 0.6321 27.5043 0.5569 23.3349 0.4749 18.0498 0.3451 125.01-150 47.9122 0.6630 41.4262 0.5753 35.2083 0.4907 26.6770 0.3421 150.01-300 64.4882 0.6993 55.8083 0.6078 47.4747 0.5204 35.2287 0.3492 300.01-500 169.3867 0.7318 146.9788 0.6410 125.5309 0.5488 87.6053 0.3555 500.01-700 315.7547 0.7494 275.1719 0.6460 235.2907 0.5592 158.7113 0.3445 700.01-1200 465.6328 0.7666 404.3772 0.6665 347.1394 0.5728 227.6208 0.3499 1200.01-1800 848.9417 0.8011 737.6191 0.6977 633.5444 0.5997 402.5862 0.3553 Más de 1800 1,329.5853 0.8291 1,156.2441 0.7106 993.3811 0.6137 615.7749 0.3607 En caso de que el medidor se encuentre descompuesto, el usuario pagará los derechos por el suministro de agua potable, de conformidad con el promedio de consumo de los doce últimos meses o seis bimestres inmediatos anteriores, según sea el caso, en que estuvo funcionando el aparato. La cuota mínima a pagar en el mes o bimestre no será menor a la que corresponda a un consumo de 7.5 m3 y 15 m3, respectivamente, incluyendo la aplicación de los estímulos fiscales establecidos en la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal de que se trate. B). Cuota fija: Si no existe aparato medidor o se encuentra en desuso, se pagarán los derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda de acuerdo con lo siguiente: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 170 TARIFA MENSUAL DIÁMETRO DE LA TOMA EN MM GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 13 12.6250 11.0051 9.5422 8.1528 19 127.1476 114.2615 102.2339 90.7219 26 201.5882 181.1577 162.0886 143.8366 32 331.1087 301.7863 266.1619 227.9033 39 414.1783 372.2024 333.0232 277.4298 51 717.2495 644.5582 576.7095 473.3853 64 1,083.5925 973.7734 871.2709 707.0207 75 1,592.2573 1,430.8863 1,280.2666 1,099.4537 TARIFA BIMESTRAL DIÁMETRO DE LA TOMA EN MM GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 13 25.2500 22.0102 19.0844 16.3055 19 254.2951 228.5230 204.4677 181.4438 26 403.1763 362.3154 324.1771 287.6732 32 662.2173 603.5726 532.3238 455.8065 39 828.3565 744.4048 666.0463 554.8596 51 1,434.4990 1,289.1164 1,153.4190 946.7705 64 2,167.1850 1,947.5467 1,742.5418 1,414.0414 75 3,184.5145 2,861.7726 2,560.5332 2,198.9073 Para los efectos de estos derechos, se aplicará el 50% de la tarifa correspondiente, cuando se trate de núcleos de población de zonas rurales, que cuenten con sistemas locales de agua y que reporten una población menor a 1,000 habitantes. Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autorice el Ayuntamiento o el organismo operador, deberán pagar la cuota mensual o bimestral correspondiente al diámetro de la derivación, si la toma no tiene medidor. La suspensión en derivaciones, respecto del pago de los derechos por el servicio de Suministro de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento en la modalidad de servicio medido y cuota fija, procederá siempre y cuando, el usuario manifieste en tiempo y forma, por escrito y bajo protesta de decir verdad, dicha situación ante la autoridad fiscal, para lo cual, se ordenará la inspección correspondiente y será necesario que el solicitante acredite que se encuentra al corriente en los pagos hasta el bimestre en que se presenta la solicitud de suspensión. Para el caso de la autorización de la suspensión en derivaciones, el usuario pagará mensualmente una cuota equivalente a 0.8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o bimestralmente una cuota equivalente a 1.6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según sea el caso, siempre y cuando cuente con aparato medidor y la lectura del mismo se mantenga en cero. III. Derogada. En los casos en que el pago de los derechos a que se refiere este artículo se realice en base a consumos cuantificados a través de aparato medidor, mismo que será instalado por la Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 171 autoridad municipal competente a costa del usuario, éste está obligado a reportar mediante los formatos oficiales, al prestador de servicios que corresponda, los consumos mensuales o bimestrales de agua y efectuar su pago dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que se esté reportando. Para consumo de agua bajo la modalidad de prepago, el usuario pagará mensualmente los derechos de suministro de agua potable, mediante la aplicación de la tarifa para servicio medido mensual, se trate de uso doméstico o no doméstico, que corresponda al rango de volumen en metros cúbicos adquiridos. En el supuesto de que el usuario de la modalidad de prepago requiera en el mismo periodo mensual volúmenes adicionales para cubrir su consumo, éstos se acumularán con los anteriormente adquiridos, el volumen resultante se ubicará en el rango de la tarifa de servicio medido que le corresponda, deduciendo al monto determinado, el o los pagos que se hayan efectuado. El caudal mínimo que los usuarios de esta modalidad de servicio deben pagar al mes no será menor a 7.5 m3, incluyendo la aplicación de los estímulos fiscales establecidos en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 166) ↗

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