Artículo 262 del Código Financiero del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que el Congreso (la Legislatura) tiene la autoridad para decidir, con al menos dos de cada tres votos de los diputados presentes, sobre varios temas de dinero del gobierno y los municipios. Por ejemplo, ellos ponen el límite máximo de deuda que el gobierno puede pedir cada año, y revisan si el gobierno tiene capacidad para pagarla. También autorizan préstamos, hipotecar ingresos futuros (como el dinero que llega de la Federación) para garantizar pagos, o liberar esas garantías si los acreedores están de acuerdo. En casos de emergencias o desastres, pueden aprobar deuda extra, siempre sin pasarse del límite anual permitido.
Texto oficial
Artículo 262.- Es competencia de la Legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizar: I. Los montos máximos de endeudamiento anual en las correspondientes Leyes de Ingresos en términos de lo dispuesto por el artículo 260 y los montos máximos de endeudamiento en términos de lo dispuesto en el artículo 260 Ter, para lo cual deberá realizar un análisis de la capacidad de pago del ente público que corresponda. II. Los financiamientos y obligaciones a ser celebrados por los entes públicos, comprendidos en los montos máximos de endeudamiento de las Leyes de Ingresos Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 260 aplicables que la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado decida someter a consideración de la Legislatura. III. La afectación de los ingresos y/o del derecho a las participaciones que en ingresos federales correspondan al Estado como fuente de pago, garantía, o ambos, de las obligaciones que contraigan, así como la afectación del derecho y/o de los ingresos del Estado derivados de otros recursos federales susceptibles de afectación. Igualmente corresponderá a la Legislatura, a solicitud de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la aprobación de la desafectación de esos ingresos o derechos, para lo que deberá constar el previo consentimiento expreso de los acreedores en cuyo favor se hayan afectado. La autorización referida no resultará aplicable respecto de aquellos ingresos cuya afectación y/o desafectación no esté sujeta a la aprobación por parte de la Legislatura en términos de la Legislación Federal aplicable. IV. Los montos de endeudamiento adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos para el ejercicio correspondiente, cuando se presenten circunstancias extraordinarias ajenas al control del ayuntamiento o del Gobierno del Estado, o exista una declaratoria de emergencia o desastre, en términos de la legislación correspondiente. Dichos montos no deberán exceder el límite del techo de financiamiento neto anual autorizado. V. La contratación de financiamientos, obligaciones, reestructura o refinanciamiento de créditos de los ayuntamientos cuando el plazo de amortización exceda el periodo constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento o bien sean mayores a 365 días naturales, debiendo contar con un decreto específico en términos de la Ley de Disciplina Financiera. VI. Cuando dos o más municipios sometan por sí o conjuntamente y a través del Ejecutivo Estatal, una iniciativa ante la Legislatura para que se expida una autorización global para la afectación de aportaciones federales susceptibles de afectarse de conformidad con la legislación aplicable como garantía y/o fuente de pago de los financiamientos que contraten, incluyendo el mecanismo, el cual se podrá constituir por conducto del Ejecutivo Estatal, en el entendido de que, cuando sea a través de fideicomiso, éste podrá captar la totalidad de las aportaciones susceptibles de afectarse de conformidad con la legislación aplicable y el mismo no será considerado organismo auxiliar de la administración pública estatal ni municipal; a dichos esquemas se podrán adherir aquellos municipios que así lo consideren conveniente y obtengan la autorización de sus respectivos ayuntamientos. Dicha autorización se podrá otorgar a través de Decretos específicos. VII. La contratación de operaciones de reestructuración o refinanciamiento de créditos de los entes públicos, en términos de la Ley de Disciplina Financiera. La Legislatura verificará que las operaciones de deuda pública, se realicen de acuerdo con las disposiciones de este Código a través de los informes que presente el Ejecutivo con base en la fracción XI del artículo 263 del presente Código.
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