Artículo 47 del Código Financiero del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 47 dice que los contribuyentes (tú, si pagas impuestos) tienen varias obligaciones. Primero, debes registrarte en el SAT dentro de los 15 días siguientes a que debas pagar un impuesto, y si tienes un carro, moto, motoneta, trimoto o cuadrimoto, tienes que inscribirlo en el padrón vehicular de tu estado en los 15 días después de comprarlo o importarlo. Si el vehículo ya estaba dado de baja y lo recuperas, también tienes que reportarlo en menos de 15 días. Si no haces esto o lo haces tarde, te aplicarán una multa según el artículo 361. Además, si tu vehículo sufre un siniestro (como un choque total), te lo roban, lo vendes o dejas de usarlo, debes darlo de baja en el padrón en un plazo de 15 días; pero recuerda que esto no te quita la deuda de impuestos pendientes.
Texto oficial
Artículo 47.- Son obligaciones de los contribuyentes: I. Inscribirse en los registros fiscales en un plazo que no excederá de quince días a partir de la fecha en que se genere la obligación fiscal, mediante solicitud efectuada conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto se expidan. Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, inscribir el vehículo en el padrón vehicular de la entidad, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la fecha de adquisición o de su importación definitiva tratándose de vehículos usados, así como realizar todos aquellos trámites de control vehicular que modifiquen y actualicen el registro del vehículo, conforme a los procedimientos y requisitos que establezca la Secretaría. En el caso del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, inscribir el vehículo en el padrón vehicular de la Entidad, dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha de adquisición, o de su importación Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 38 definitiva tratándose de motocicletas usadas; así como realizar todos aquellos trámites de control vehicular que modifiquen y actualicen el registro de la motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto, conforme a los procedimientos y requisitos que establezca la Secretaría. Tratándose de vehículos recuperados previamente dados de baja, informar y en su caso registrar nuevamente el vehículo en un plazo que no exceda de quince días, contados a partir de la entrega del mismo. Cuando los contribuyentes obligados omitan inscribir el vehículo, motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos en el padrón vehicular de la entidad, o los inscriban de forma extemporánea, se aplicará la sanción establecida en el artículo 361 fracción I de este Código. II. Tramitar la baja del vehículo del padrón vehicular de la entidad, en caso de siniestro que derive en pérdida total del vehículo, robo, deje de ser el propietario, tenedor o usuario, en un término que no exceda de quince días a partir de que ocurra el evento. La presentación del aviso no libera de contribuciones pendientes de pago. III. Realizar el trámite de cambio de propietario del vehículo, en un término que no exceda de quince días posteriores a la adquisición del mismo. III Bis. Realizar el trámite de renovación de placas dentro de los plazos y términos que se establezcan en las Reglas de Carácter General que al efecto emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial, salvo en los casos en que con motivo del robo, extravío, uso o deterioro deban reemplazarse de manera previa. IV. Señalar el domicilio fiscal en el que realicen actividades que generen obligaciones fiscales que será único para aquellos contribuyentes que cuenten con una o más sucursales e informar de los cambios a éste. Cuando en las formas de declaración se prevea el señalamiento de cambio de domicilio fiscal y así se manifieste, se considerará presentado el aviso a que se refiere este artículo al presentar dicha declaración ante la autoridad recaudadora correspondiente. V. Consignar en las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos en este Código, la clave de registro asignada por la autoridad fiscal. VI. Declarar y en su caso, pagar los créditos fiscales en los términos que disponga este Código. VII. Firmar las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos por este Código, bajo protesta de decir verdad. VIII. Proporcionar en su domicilio fiscal o en las oficinas de la autoridad fiscal, dentro del plazo fijado para ello, los datos, informes y demás documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como permitir que los visitadores obtengan copias de la misma para su cotejo y certificación. IX. Llevar un registro en que se identifique el cumplimiento de cada una de sus obligaciones fiscales, que permita a la autoridad fiscal ejercer sus facultades de comprobación, cuando realicen actividades empresariales. Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la actividad de la construcción, ya sea de forma permanente o esporádica, por cada obra de construcción que realicen, estarán obligados a llevar un registro de nómina o listas de raya, tarjetas de control de pagos, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 39 tarjetas individuales de percepciones, recibos o cualquier otro medio de control, en los que se deberán asentar invariablemente: A). Nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes; B). Nombre, número de seguridad social, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población de los trabajadores, y C).El lapso que comprende y la periodicidad del pago de salarios. X. Conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria del cumplimiento de obligaciones fiscales, durante el período de cinco años, contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones o avisos. El plazo para conservar la documentación respecto de aquellos conceptos en los cuales se hubiese promovido algún medio de defensa, se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución correspondiente. XI. Facilitar a las autoridades catastrales y fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación, cobro y los trabajos para la instalación de instrumentos de medición. XII. Proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad, incluyendo aquella que se encuentre en medios o registros electrónicos, poniendo a disposición de las autoridades fiscales, cuando estas ejerzan sus facultades de comprobación, los equipos de cómputo y la asesoría de sus operadores para la operación de estos, así como cualquier otro medio electrónico procesable de almacenamiento de datos que la contengan. XIII. Presentar los avisos que modifiquen los datos declarados o la situación fiscal del contribuyente para efectos de su registro, de acuerdo a los siguientes supuestos: A). Respecto del aviso de Alta sobre alguno de los datos siguientes: 1. Obligación 2. Actividad 3. Apertura de sucursales 4. Representante Legal 5. Reanudación de Actividades B). Respecto de los avisos de cambio o corrección sobre alguno de los datos siguientes: 1. Nombre, denominación o razón social 2. Régimen de capital o se transforme en otro tipo de sociedad 3. Socios y porcentajes de participación 4. Domicilio fiscal o actualización de datos relativos a éste 5. Datos de localización; correo electrónico y número telefónico 6. Representante Legal C). Respecto de los avisos de Baja o Suspensión sobre alguno de los datos siguientes: 1. Actividades 2. Obligaciones Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 40 3. Cierre de sucursales 4. Representante Legal 5. Baja o suspensión en el Registro Estatal de Contribuyentes derivado de: a) Inicio de liquidación b) Liquidación total del activo c) Inicio de procedimiento de concurso mercantil d) Escisión de sociedades e) Fusión de sociedades f) Defunción g) Apertura de sucesión h) Liquidación de la sucesión i) Cambio de residencia a otra entidad federativa Para tales efectos, los contribuyentes deberán exhibir el documento en que consten dichas modificaciones, atendiendo a lo dispuesto en las Reglas de Carácter General que al efecto emita la Secretaría. Los avisos a que refiere el presente artículo, se presentarán en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se dé el supuesto jurídico o el hecho que los motiven, en las formas y cumpliendo con los requisitos que se establezcan por las autoridades fiscales en los medios impresos o electrónicos oficiales que correspondan. Cuando no se presenten en el plazo referido, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. En el caso de suspensión de actividades se deberá señalar un domicilio fiscal para efecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En el caso de cambio de domicilio fiscal una vez iniciadas las facultades de comprobación con el contribuyente, sin que se le haya notificado la resolución a que se refiere el penúltimo párrafo de las fracciones I y III del artículo 48 de este Código, el contribuyente deberá presentar el aviso de cambio de domicilio con cinco días de anticipación a tal situación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de este Código. XIV. Dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal por medio de Contador Público Registrado, en los términos de este Código y de conformidad con las Reglas de Carácter General que al efecto expidan las autoridades fiscales. XV. Entregar constancias de retención, en caso de estar obligado conforme a las disposiciones de este Código. A falta de disposición expresa, el plazo para entregar dicha constancia será dentro de los quince días del mes siguiente al en que se realice el hecho generador. Los contribuyentes que se dediquen a la actividad de la construcción, ya sea de forma permanente o esporádica, se encuentran obligados a expedir y entregar a cada trabajador, constancia escrita de su pago, en la que se deberá señalar, el número de días trabajados, el salario percibido y el periodo de pago. XVI. Dictaminar la determinación de la base del Impuesto Predial conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones publicadas en el Periódico Oficial "Gaceta del Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 41 Gobierno" del Estado de México, de conformidad con este Código y las demás disposiciones que se expidan para tal efecto. XVII. Obtener la licencia de operación estatal para ser prestador de servicios electrónicos de transporte privado de personas, de conformidad con lo dispuesto en el Código Administrativo del Estado de México. Dicha licencia deberá solicitarse en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, para el caso de la expedición inicial. Para tal efecto, se deberá proporcionar a la autoridad fiscal competente, los datos, informes y demás documentación que se establezca en las Reglas de Carácter General que al efecto emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial. En caso de que el contribuyente no realice el trámite para obtener la licencia de operación estatal dentro del plazo previsto en esta fracción, se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 361, fracción XXII de este Código. XVIII. Las demás que establezca este Código. En el ámbito municipal, las personas físicas o jurídicas colectivas que en términos de este Código no estén obligadas a pagar contribuciones y realicen por sí o por interpósita persona actividades industriales, mercantiles, comerciales o de prestación de servicios, de forma fija, semifija, temporal o permanentemente, estarán obligadas a registrarse dentro de un plazo que no excederá de 30 días a partir de que inicien funciones, ante la tesorería municipal o la autoridad que el ayuntamiento designe para efectos de ser dados de alta en el padrón correspondiente, obteniendo así su certificado de funcionamiento. El registro a que se refiere la fracción IX de este artículo incluirá los registros contables, cuentas especiales, documentos y papeles de trabajo que realicen o lleven los contribuyentes aún cuando no sean obligatorios, los libros y registros sociales a que obliguen las disposiciones fiscales de este Código y otras leyes, los cuales se consideran que forman parte de la contabilidad de los contribuyentes. En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, documentos, libros y registros sociales, control de inventarios, método de valuación y cualquier otro medio electrónico procesable de almacenamiento de datos; equipos y/o sistemas electrónicos de registro fiscal, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como los comprobantes de cumplimiento de obligaciones fiscales y demás documentación e información relacionada con las disposiciones fiscales. Los registros o asientos que integran la contabilidad, se efectuarán en medios electrónicos, cuando las disposiciones aplicables así lo señalen, debiendo además estar disponible la documentación comprobatoria de dichos registros o asientos, en el domicilio fiscal del contribuyente. Artículo 47 A.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que estén obligadas a determinar el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, deberán dictaminar su determinación y pago por el ejercicio fiscal inmediato anterior, por medio de Contador Público Registrado, cuando en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en cualquiera de los supuestos que se mencionan para cada una de ellas, en los términos siguientes: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 42 I. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado a más de 200 trabajadores en promedio mensual. II. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado superiores a $400,000.00 en promedio mensual. III. Las que se encuentren obligadas a retener y enterar dicho impuesto en términos del presente Código, que hayan contratado servicios que generen la prestación de trabajo personal dentro del territorio del Estado por más de 200 trabajadores o cuando la base para la determinación de dicha retención haya sido superior a $400,000.00, en promedio mensual. IV. Derogada. V. Derogada. VI. Derogada. VII. Derogada. VIII. Las que se hayan fusionado, por el ejercicio fiscal en que ocurra dicho acto. La persona jurídica colectiva que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio fiscal siguiente. IX. Las que se hayan escindido, tanto la escindente como las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio fiscal en que ocurrió la escisión. X. Las que hayan entrado en liquidación, por el ejercicio fiscal en que esto ocurra, así como por el ejercicio fiscal en que la sociedad esté en liquidación. Las personas físicas y jurídicas colectivas que no estén obligadas a dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal conforme a este artículo, podrán optar por dictaminarse respecto del Ejercicio Fiscal inmediato anterior, presentando oportunamente ante la autoridad fiscal competente, el aviso de dictamen a que se refiere el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, en cuyo caso, les serán aplicables las mismas disposiciones fiscales atribuibles a los contribuyentes obligados. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse fuera del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, ni cuando dicha opción se ejerza después de notificado al contribuyente, el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, respecto del impuesto a que se refiere este artículo y el Ejercicio Fiscal que se pretenda dictaminar, salvo que se trate del supuesto previsto en el numeral 8 del párrafo quinto de la fracción I del artículo 48 del Código. Artículo 47 B.- Las personas físicas y jurídico colectivas que estén obligadas a dictaminarse en los términos del artículo anterior y las que opten por hacerlo, deberán presentar aviso de dictamen ante la autoridad fiscal competente a más tardar el 31 de julio del ejercicio fiscal siguiente al que se dictaminará. Los contribuyentes que se dictaminen, podrán sustituir en cualquier tiempo al Contador Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 43 Público Registrado que hayan designado en el aviso de dictamen a que se refiere el párrafo anterior, informando a la autoridad fiscal competente de dicho cambio, expresando los motivos que se tengan y presentando en su caso las pruebas documentales pertinentes, a más tardar el último día en que concluya el plazo para la presentación oportuna del dictamen conforme al párrafo siguiente, sin que esto modifique en forma alguna el término autorizado para dicha presentación. El contribuyente deberá presentar ante la autoridad fiscal competente el dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal formulado por Contador Público Registrado, a más tardar el 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato siguiente al que se dictaminará, de conformidad con este Código y las Reglas de Carácter General que al efecto expida la autoridad fiscal, y cumpliendo con los requisitos que en dichas reglas se establezcan. En todos los casos, el dictamen comprenderá la revisión sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal de un ejercicio fiscal, con independencia de que dicho ejercicio sea irregular. Para estos efectos, se considera irregular el ejercicio fiscal en el cual surja la obligación de pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal con posterioridad al primero de enero del año de calendario de que se trate, debiendo iniciarse el día en que haya surgido dicha obligación y terminarse el treinta y uno de diciembre del mismo año, o bien antes de este término en la fecha en que desaparezca dicha obligación en forma definitiva o cuando termine anticipadamente el ejercicio fiscal cuando en su caso, las personas jurídicas colectivas entren en liquidación, se fusionen o se escindan siempre que la sociedad escindente desaparezca. El dictamen deberá contener: I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del contribuyente que se dictamina, de su representante legal en su caso, y del Contador Público Registrado que formula el dictamen. II. Cuestionario inicial de autoevaluación fiscal. III. La información cuantitativa sobre la determinación y pago de la contribución revisada, de acuerdo a su periodo de causación. IV. El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente con motivo del trabajo profesional realizado por el Contador Público Registrado. V. La opinión profesional del Contador Público que lo formula, soportada razonablemente en la información y documentación del contribuyente. VI. Notas aclaratorias. Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad fiscal. La revisión de los dictámenes y demás información y documentos en relación a éstos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación previstas en este Código respecto de los contribuyentes o responsables solidarios. En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar, estas deberán pagarse mediante declaraciones complementarias en términos de este Código dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 44 Artículo 47 C.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, así como en las aclaraciones que dichos contadores realicen respecto de sus dictámenes, siempre que: I. El Contador Público que dictamine esté autorizado por la autoridad fiscal competente; su registro no esté dado de baja, se encuentre suspendido o cancelado en la fecha de presentación del dictamen; y no esté impedido en términos del artículo 47 E de este Código. II. El dictamen se formule de acuerdo con las normas internacionales de auditoría. III. El Contador Público incluya en el dictamen que formule, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente en términos del artículo 47 H de este Código. IV. El dictamen sea formulado y presentado de conformidad con los lineamientos establecidos en este Código y con las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales. Las aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuarse en una sola ocasión respecto de un mismo dictamen durante los 60 días siguientes a la fecha de presentación del dictamen respectivo, señalando las precisiones correspondientes y diferencias determinadas, así como su efecto cuantitativo sobre la determinación del impuesto, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal competente relativo a la revisión de dicho dictamen y la demás información y documentación con este relacionada en términos del artículo 48 B de este Código. Artículo 47 D.- El Contador Público que formule dictamen fiscal sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los términos de este Código, deberá obtener su registro, siempre que presente la solicitud y documentación a través de los medios electrónicos de conformidad a las reglas generales para dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, así como cumplir con los siguientes requisitos: A). Acreditar su nacionalidad mexicana, o extranjera cuando tenga derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte. B). Certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y solo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaria de Educación Pública. C). Domicilio en el territorio del Estado para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictámenes que formule. D). Presentar constancia de pago de contribuciones en materia estatal y documento vigente que contenga la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales federales en sentido positivo, expedido por el Servicio de Administración Tributaria. E). Acreditar que cuenta con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 45 dictámenes fiscales; F). Que no esté sujeto a proceso o condenado por delitos de carácter fiscal o intencional que ameriten pena corporal, y que no es agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio ni funcionario o empleado del gobierno federal, estatal o municipal, o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o federales. G). Constancia de cumplimiento de la Norma de Educación Profesional Continua o de actualización académica. Para el caso de que la persona jurídica colectiva a la que preste sus servicios profesionales, proporcione servicios de auditoría, adicionalmente deberá indicar el número de registro que ésta tenga asignado por la autoridad fiscal federal competente para los efectos del dictamen de estados financieros. El Contador Público que obtenga su registro para formular dictamen, deberá manifestar a la autoridad fiscal competente cualquier modificación a la información que le proporcione a dicha autoridad fiscal conforme a este artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que esto ocurra, presentando a través de los medios electrónicos los documentos pertinentes que amparen la actualización de esa información. Asimismo, el Contador Público que obtenga su registro deberá comprobar ante la autoridad fiscal competente dentro de los tres primeros meses de cada año, que continúa siendo miembro activo de un colegio profesional o asociación que estén reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y que cumplió con la norma de educación profesional continua o con su actualización académica, presentando las constancias pertinentes. Cuando el Contador Público en cuestión no formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en un periodo de tres años continuos, se le sancionará y notificará conforme a este Código, al colegio profesional o asociación de contadores públicos y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a la que pertenezca. En estos casos, el Contador Público podrá solicitar a la autoridad fiscal competente reconsiderar su determinación, manifestando los motivos que tenga para ello durante los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente Cuando un Contador Público formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este Código, la autoridad fiscal competente, previa audiencia, lo amonestará, suspenderá temporalmente los efectos de su registro para formular dictamen o cancelará definitivamente el registro de conformidad a la fracción III del artículo 362 Bis de este Código. Artículo 47 E.- Estará impedido para formular dictamen sobre la base, determinación y pago de las contribuciones establecidas en este Código, por afectar su independencia e imparcialidad, el dictaminador que: I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal del contribuyente a dictaminar o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración. II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 46 administración, administrador, comisario o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma como se le designe aún y cuando no se le retribuyan sus servicios. III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad. IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados del dictamen que formule o lo emita en circunstancias en las que su emolumento dependa del resultado del mismo. V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio. VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o federales. VII. Se encuentre vinculado él o la persona jurídico colectiva a la que preste sus servicios profesionales, en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida su independencia e imparcialidad. Para los efectos del presente artículo, el dictaminador deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en el dictamen que formule, que no existe impedimento alguno en los términos del presente artículo que afecte su independencia e imparcialidad respecto del contribuyente que dictamine. Cuando el dictaminador o las personas jurídicas colectivas en las que sea miembro, integrante o ejerza cualquier cargo o función, hayan proporcionado al contribuyente que se dictamine directamente o a través de terceros, servicios contables, fiscales, legales, financieros, consultivos, de asesoría o de auditoría, hasta por los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores al que se dictamina, el dictaminador en cuestión deberá manifestar en dicho dictamen la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien prestó dichos servicios, la descripción de los mismos y la fecha en que éstos fueron prestados. Lo dispuesto en este artículo, no resulta aplicable para el IGECEM cuando se trate del dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que deba realizar respecto de los inmuebles que sean propiedad del Gobierno del Estado. Artículo 47 F.- Las normas internacionales de auditoría a que se refiere la fracción II del artículo 47 C de este Código, se consideran cumplidas en la forma siguiente: I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del Contador Público Registrado, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar en términos del artículo 47 E de este Código. II. Las relativas al trabajo profesional, cuando: A). La planeación del trabajo y la supervisión de sus ayudantes le permitan allegarse de los elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 47 B). El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría aplicables a las circunstancias que habrán de emplearse. C). Los elementos probatorios y la información presentada en el dictamen como soporte de la determinación y pago de la contribución revisada al contribuyente y en las notas aclaratorias relativas, sean suficientes y adecuados para su razonable interpretación. En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar claramente en qué consisten, indicando los motivos y, en su caso, los fundamentos legales y conceptos que las originaron, señalando las inconsistencias o diferencias detectadas, así como su efecto cuantificado sobre la determinación y pago de la contribución revisada, emitiendo en consecuencia como resultado de su trabajo, una opinión negativa o con salvedades, según corresponda. Cuando se carezca de elementos probatorios, el Contador Público emitirá una abstención razonada de opinión sobre la información y documentación que en su conjunto tenga del contribuyente, respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Para los efectos de este artículo, dentro del alcance que se establezca y la naturaleza de los procedimientos de auditoría generales aplicables a las circunstancias, deberá considerarse la revisión del total de los conceptos por remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado que deban integrar la base para la determinación del impuesto. Artículo 47 G.- La información cuantitativa a que se refiere la fracción III del párrafo quinto del artículo 47 B de este Código, se presentará en forma mensual e independiente según corresponda a la causación o retención de la contribución revisada; se expresará en pesos, una vez ajustados los montos que contengan fracciones de pesos a la unidad inmediata anterior o superior, ya sea que incluyan de uno hasta cincuenta centavos o de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, respectivamente; se referirá en forma precisa a los conceptos o parámetros y tasa que conforme a este Código resulten aplicables durante el ejercicio fiscal dictaminado para la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, misma que deberá contener y cumplir con lo siguiente: I. La integración de esta información, se presentará por cada uno de los trabajadores y por cada establecimiento ubicado dentro del territorio del Estado, en los que se haya realizado el hecho generador o se realicen actividades que generen obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, indicando su domicilio o ubicación. Lo establecido en esta fracción, será aplicable también para aquellos lugares en donde se lleven a cabo edificaciones de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones, independientemente de la ubicación de estos. II. La información se mostrará relacionada con la descripción de la base para la determinación y el pago de la contribución revisada, ya sea como causante y/o retenedor, observando las diferencias determinadas respecto del cálculo del contribuyente dictaminado, debiendo manifestarse todos los pagos realizados en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les haya otorgado, así como el Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 48 número total de trabajadores, informando aquellos pagos que no se consideraron en la determinación referida. III. En cuanto a los pagos de la contribución revisada que haya realizado el contribuyente dictaminado, deberá mencionarse su importe y el folio de la declaración o del acuse de recibo del documento digital de la declaración electrónica correspondiente que permita su identificación. Asimismo, se indicará el monto de las compensaciones y estímulos fiscales que se disminuyan del impuesto determinado a cargo del contribuyente o retenedor en el ejercicio fiscal que se dictamina, cuando dichas aplicaciones hayan sido autorizadas en caso necesario por la autoridad fiscal competente y surtan sus efectos para dicho ejercicio fiscal. IV. En caso de que el contribuyente dictaminado tenga saldos a favor de la contribución revisada provenientes de ejercicios fiscales anteriores al que se refiera el dictamen, que se encuentren pendientes de aplicación al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se revisa, dichos saldos y los que en su caso se generen en el ejercicio fiscal revisado, deberán manifestarse en el dictamen indicando el periodo en el que se originaron y en el que se aplicaron en caso de haberse compensado o solicitado en devolución durante el ejercicio fiscal revisado. V. Análisis pormenorizado de la contribución revisada cuando se encuentre por pagar al cierre del ejercicio fiscal que se dictamina, el cual se presentará por cada periodo de causación o retención al que esté sujeta, una vez considerados los pagos que hayan sido cubiertos por el contribuyente o retenedor a la fecha de presentación del dictamen formulado. Cuando se haya obtenido de la autoridad fiscal competente la autorización para el pago en parcialidades de dicha contribución, esta situación deberá aclararse en el dictamen señalando los datos de identificación del documento de autorización correspondiente. VI. Conciliación entre las cifras dictaminadas acumuladas de las remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado determinadas por el Contador Público y los saldos finales acumulados de las cuentas y subcuentas incluidas en la balanza de comprobación del contribuyente dictaminado que respalde la información contenida en sus estados financieros para efectos fiscales al último día del ejercicio fiscal revisado, resultantes de la contabilidad que esté obligado a llevar, señalándose la cuenta o subcuenta correspondiente y su número de referencia contable de conformidad con el catálogo de cuentas que tenga establecido el contribuyente en cuestión, debiendo manifestarse las aclaraciones pertinentes por las diferencias observadas. Los saldos finales referidos serán aquellos que se obtengan una vez realizados los asientos de ajuste contables que en su caso resulten pertinentes con motivo de la auditoría practicada, antes de efectuarse el asiento del cierre del ejercicio fiscal. En caso de que los saldos finales de las cuentas y subcuentas mencionadas en el párrafo inmediato anterior contengan información relativa a erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado fuera del territorio del Estado, la conciliación referida deberá efectuarse únicamente respecto del monto que represente en dichos saldos las erogaciones realizadas por el contribuyente dictaminado por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado. VII. Comparación analítica entre los conceptos o parámetros considerados para la determinación y pago de la contribución revisada en el ejercicio fiscal dictaminado y los considerados en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 49 Artículo 47 H.- En el informe a que se refiere la fracción IV del párrafo quinto del artículo 47 B, en relación a la fracción III del artículo 47 C ambos del Código, el Contador Público deberá manifestar bajo protesta de decir verdad lo siguiente: I. Que se emite con estricto apego a lo dispuesto en este Código y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales, respecto de toda la información y documentación del contribuyente relacionada con la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal. II. Que dentro de las pruebas llevadas a cabo en cumplimiento a las normas internacionales de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el ejercicio fiscal y la contribución que comprende el dictamen. En caso de haber observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente inherentes a la contribución revisada, esta se mencionará en forma expresa; con independencia de que sea subsanada antes de la presentación del dictamen, de lo contario, se manifestará haberse cerciorado mediante la utilización de procedimientos de auditoría generalmente aplicables a las circunstancias, que la contribución revisada fue razonablemente determinada y pagada. III. Que se verificó el cálculo y el pago de la contribución revisada en el dictamen a cargo del contribuyente o retenedor, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido resultante del dictamen formulado y las causas de su origen, independientemente de su importancia relativa. IV. Que se revisaron, en función de su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada en la determinación del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, las declaraciones normales y complementarias presentadas por el contribuyente y con las cifras dictaminadas respecto del ejercicio fiscal revisado, comprobando su estricto apego a las disposiciones fiscales respectivas establecidas en este Código, señalando en su caso, el incumplimiento en que haya incurrido el contribuyente en cuanto al cálculo y la base de pago de la contribución revisada. V. Que se revisó la información relativa a la aplicación de compensaciones, devoluciones, bonificaciones, estímulos fiscales o exenciones efectuadas en su caso por el contribuyente y que éstas se aplicaron en estricto apego a las disposiciones fiscales respectivas. VI. Que se corroboró la correcta aplicación de sentencias y resoluciones provenientes de cualquier medio de defensa o consulta jurídica sobre caso real y concreto que en su caso haya obtenido el contribuyente respecto del impuesto dictaminado. VII. Que se revisó la información y documentación relativa a la contratación de la prestación de servicios personales subordinados y profesionales independientes, así como de servicios proporcionados por terceros que hayan generado la causación y/o retención del impuesto revisado con motivo de la prestación de trabajo personal dentro del territorio del Estado de México. VIII. Que se comprobó que los pagos por remuneraciones al trabajo personal objeto del impuesto revisado, corresponden a servicios efectivamente recibidos y se encuentran debidamente clasificados y registrados, verificando su correcta aplicación contable, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 50 incluyendo los montos devengados no pagados en el ejercicio fiscal dictaminado, confirmando la existencia de las personas a las que se les hayan efectuado dichos pagos. IX. Que se verificó el correcto registro y valuación de todas las obligaciones contractuales y legales relacionadas con las remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado de México. X. Que se corroboró la integración a la base para la determinación del impuesto revisado, del monto total de las remuneraciones al trabajo personal sin deducción o disminución alguna, así como de las erogaciones provenientes de pasivos u obligaciones pendientes de pago relacionados con la base de dicho impuesto, de acuerdo al alcance establecido y la naturaleza de los procedimientos de auditoría generalmente aceptados aplicables a las circunstancias. Artículo 47 I.- Las facultades a que se refiere el artículo 47 D, penúltimo párrafo de este Código, se ejercerán por las autoridades fiscales mediante el siguiente procedimiento: I. Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del Contador Público Registrado, a efecto de que en un plazo de diez días, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, donde además ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes; II. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.