Artículo 67 de la Ley de las Personas Adultas Mayores del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México puede recibir quejas de los adultos mayores o, si alguien no presenta una queja, ellos mismos pueden investigar cuando haya una posible violación a sus derechos. Los artículos transitorios solo explican cómo se pondrá en marcha la ley, por ejemplo, que debe publicarse en el periódico oficial y que entra en vigor al día siguiente de esa publicación. También se establecen plazos para crear un comité y un reglamento que cuide a los adultos mayores.
Texto oficial
Artículo 67.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, conocerá de las quejas que se presenten, o bien investigará de oficio sobre violaciones a los derechos fundamentales de las Personas Adultas Mayores, en términos de su propia legislación. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO.- El ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para adecuar o abrogar el acuerdo por el que se crea el Consejo Estatal para la Atención del Adulto Mayor, publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de septiembre de 2002. CUARTO.- El Comité Estatal para la Protección del Adulto Mayor, se instalará en un plazo no mayor a setenta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley. QUINTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley del Adulto Mayor del Estado de México, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor este ordenamiento. SEXTO.- EL Comité Estatal para la Atención del Adulto Mayor deberá expedir su Reglamento Interior dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley. SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado, los presidentes municipales y las Secretarías de Estado, y las instancias responsables destinarán un porcentaje de su presupuesto a fin de desarrollar los programas y acciones en beneficio de los adultos mayores. OCTAVO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los nueve días del mes de julio del año dos mil ocho.- Presidente.- Dip. Carlos Alberto Cadena Ortíz de Montellano.- Secretarias.- Dip. Guillermina Casique Vences.- Dip. Carla Bianca Grieger Escudero.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 6 de agosto de 2008. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de agosto de 2008. Última reforma POGG 10 de abril de 2026. LEY DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE MÉXICO 31 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DR. VICTOR HUMBERTO BENITEZ TREVIÑO (RUBRICA). APROBACION: 09 de julio de 2008 PROMULGACION: 06 de agosto de 2008 PUBLICACION: 06 de agosto de 2008 VIGENCIA: Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 321 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman el artículo 1; la fracción II del artículo 2; el primer párrafo del artículo 3; la fracción IV del artículo 7; la fracción X del artículo 10; la fracción I del artículo 14; las fracciones I y III del artículo 15; la fracción II del artículo 18 y el
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