Artículo 271 de la Ley de Seguridad del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 271 dice que, según la falta que cometa un servidor público, le tocará un castigo diferente. Si alguien comete una falta menos grave (de la fracción II del artículo anterior), le van a quitar de 15 días hasta 6 meses de su sueldo base. Si la falta es más seria (de la fracción I), lo suspenderán de su trabajo sin paga por un periodo de 3 a 30 días. Y si comete las faltas más graves (fracciones III y IV del artículo anterior) o reincide en las otras, lo correrán del trabajo y no podrá trabajar en el servicio público por entre 6 meses y 8 años. Los artículos transitorios son reglas para que la ley empiece a funcionar. Esta ley se publicó en el periódico oficial el 19 de octubre de 2011 y se aplica al día siguiente, excepto algunas partes que tienen plazos especiales. Por ejemplo, las instituciones de seguridad pública tienen hasta dos años para evaluar a su personal, y todos deben tener un certificado; si no lo consiguen, los pueden despedir siguiendo las reglas de la ley. Además, los procedimientos que ya estaban iniciados antes de esta ley se resuelven con las reglas viejas que había en ese momento.
Texto oficial
Artículo 271. La sanción se aplicará en el siguiente orden y consistirá en: I. Sanción económica de quince días a seis meses del total del sueldo base presupuestal asignado, cuando se acredite el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo anterior; II. La suspensión del empleo, cargo o comisión sin goce de sueldo, por un periodo no menor de tres días ni mayor a treinta días, cuando se acredite el supuesto a que se refiere la fracción I del artículo anterior; y III. Destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un período no menor de seis meses ni mayor a ocho años, cuando se acrediten los supuestos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior. Asimismo, cuando se incurra en reincidencia respecto de los supuestos previstos en las fracciones I y II del citado dispositivo jurídico. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de octubre de 2011. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 105 TERCERO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, publicada el 9 de marzo de 1999 en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”; y las demás disposiciones de igual o menor jerarquía, en lo que se opongan al presente Decreto. CUARTO.- De manera progresiva y en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Instituciones de Seguridad Pública, por conducto del Centro, deberán practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes. QUINTO.- Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el Certificado respectivo, en los términos previstos en esta Ley y en los plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el Certificado, serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII de la Constitución Federal y la presente Ley. SEXTO.- El Estado y los Municipios, respectivamente, contarán, para la instalación de las Comisiones de Honor y Justicia a que se refiere esta Ley, con un plazo máximo de un mes a partir de su entrada en vigor. SÉPTIMO.- Los procedimientos de separación y remoción iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se sustanciarán y concluirán conforme a las disposiciones aplicables al momento de su instauración. OCTAVO.- Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece esta Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su publicación. NOVENO.- Los servidores públicos que obtengan el Certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en esta Ley, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. DÉCIMO.- La organización jerárquica de las Instituciones Policiales, se establecerá dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de esta Ley; en tanto, seguirán vigentes los escalafones actuales. En las nuevas estructuras organizacionales, deberán respetarse los derechos de los elementos. DÉCIMO PRIMERO.- Las referencias realizadas en la presente Ley a reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social, hasta en tanto se lleve a cabo la reforma penitenciaria a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DÉCIMO TERCERO.- El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, deberá estar en funcionamiento a más tardar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la publicación del presente Decreto. Para tales efectos, el Ejecutivo Estatal deberá prever todo lo necesario. DÉCIMO CUARTO.- El Consejo Estatal y los Consejos Intermunicipales de Seguridad Pública, respectivamente, deberán instalarse en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, ordenando en el mismo acto la expedición de la convocatoria Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de octubre de 2011. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 106 respectiva para la instalación del Consejo Ciudadano. Asimismo, en su primera sesión ordinaria deberán aprobar los estatutos y reglamentos a que se refiere esta Ley. DÉCIMO QUINTO.- La Legislatura del Estado de México deberá destinar la partida presupuestal necesaria para la instalación y operación del Sistema Estatal de Seguridad Pública. DÉCIMO SEXTO.- La Legislatura del Estado de México deberá realizar las reformas procedentes a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y demás ordenamientos jurídicos que corresponda, a fin de que sean congruentes con lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto. DÉCIMO SÉPTIMO.- El Instituto de Prevención del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, pasará al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DÉCIMO OCTAVO.- Para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 103 de la presente Ley, el Ejecutivo deberá expedir las disposiciones administrativas que correspondan. Los órganos auxiliares ejercerán sus funciones en los términos que establezcan las disposiciones administrativas referidas. Las dependencias competentes de la administración pública del Estado de México, emitirán los protocolos, acuerdos y demás lineamientos para la debida organización y funcionamiento de los organismos auxiliares en los términos que establece esta Ley y las disposiciones administrativas respectivas. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once.- Presidente.- Dip. Oscar Sánchez Juárez.- Secretarios.- Dip. Oscar Hernández Meza.- Dip. Miguel Angel Xolalpa Molina.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 19 de octubre de 2011. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO DR. ERUVIEL AVILA VILLEGAS (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. ERNESTO JAVIER NEMER ALVAREZ (RUBRICA). Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de octubre de 2011. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 107 APROBACION: 13 de octubre de 2011 PROMULGACION: 19 de octubre de 2011 PUBLICACION: 19 de octubre de 2011 VIGENCIA: Esta Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 88.- Por el que se reforma el artículo 87 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de mayo de 2013; entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 102 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 8 en su fracción XI, 15 en su fracción XIII, 20 en su fracción II, 25 en su fracción V, 82 en su primer párrafo, 83 en su primer párrafo y 94 en su fracción III; y se adicionan los artículos 15 con una fracción XIV recorriéndose la actual XIV para ser XV, 25 con una fracción VI, recorriéndose la actual VI para ser VII y 82 con un tercer párrafo de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de julio de 2013; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 184.- Por el que se reforman los artículos 119, apartado A en su fracción I y en el apartado B en su fracción I y 152, apartado A en su fracción I de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero de 2014; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 242 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 105, 130, párrafos primero y segundo y 181, párrafos segundo y tercero, se adicionan un último párrafo al artículo 130 y un último párrafo al artículo 181 a la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 262 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del apartado A del artículo 16; las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, y XVI del artículo 17; las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV del
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