Artículo 3 de la Ley de la Juventud del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo solo sirve para definir las palabras clave que se usan en toda la ley, como un diccionario. Por ejemplo, dice que cuando la ley hable de "Jóvenes" se refiere a personas de entre 12 y 29 años, hombres o mujeres. También aclara que "Ayuntamiento" son los gobiernos municipales del Estado de México, y "Estado" es el propio Estado de México. Otras definiciones importantes son "Juventud en situación precaria", que son jóvenes que viven en la calle o sin un hogar estable, y "Medios Digitales", que son páginas web o apps donde la gente comparte textos, videos o música. Por último, conceptos como "Inclusión Digital" y "Derechos Digitales" explican que todos deben poder usar el internet y las tecnologías de manera justa y segura, respetando su privacidad.
Texto oficial
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Ayuntamiento.- A los Ayuntamientos que conforman el Estado de México; II. Consejo.- Al Consejo Estatal de la Juventud; III. Dependencias.- A las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de México; IV. Ejecutivo.- Al Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de México; V. Estado.- Al Estado Libre y Soberano de México; VI. Instituto.- Al Instituto Mexiquense de la Juventud; VII. Jóvenes.- A las mujeres y a los hombres cuya edad esté comprendida entre los doce años y hasta los veintinueve años; VIII. Ley.- A la Ley de la Juventud del Estado de México; IX. Secretarías.- A las Secretarías del Gobierno del Estado de México; X. Sector Auxiliar.- A los organismos auxiliares del Estado de México. XI. Plan Integral.- Plan para el Desarrollo de la Juventud del Estado de México; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de agosto de 2010. Última Reforma POGG: 12 de marzo de 2026. LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE MÉXICO 2 XII. Juventud en situación precaria.- A aquellos que carecen de un lugar físico donde tengan su residencia de manera permanente, que realicen sus actividades de manera cotidiana en la vía pública, o que teniendo un hogar y una familia se encuentren desintegrados de la misma; XIII. Medios Digitales.- Al sitio web o aplicación cuya función principal es difundir información generada por sus propios usuarios como textos, datos voz, imágenes, vídeos, música, sonidos o una combinación de estos, con la finalidad de interactuar, informar, entretener o educar; XIV. Inclusión Digital.- Al proceso mediante el cual se garantiza el acceso equitativo, seguro y efectivo a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo infraestructura, dispositivos, conectividad, habilidades digitales y contenidos pertinentes; XV. Derechos Digitales.- Al conjunto de derechos humanos aplicados en entornos digitales, como el acceso a internet, la libertad de expresión, la protección de datos personales y la privacidad en línea; y XVI. Cultura Digital.- Al conjunto de prácticas culturales, sociales, artísticas y educativas que se desarrollan y expresan en entornos digitales y mediante tecnologías de la información.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.