Artículo 165 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el Instituto afecta tus derechos con alguna decisión, puedes quejarte siguiendo las reglas del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Esa ley entró en vigor el 1 de julio de 2002, y ya no aplica la anterior Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos. Las cuotas obligatorias que pagarás empezaron con un 3.0% y subirán hasta un 4.5% para el 2005, según el artículo. Si ya eras trabajador antes de la ley, tienes 12 meses para decidir si te cambias al sistema de pensión individual o te quedas en el sistema de reparto. Si no dices nada, se entenderá que no quieres cambiarte al sistema individual.
Texto oficial
ARTICULO 165.- Los sujetos de esta ley que consideren afectados sus intereses por los actos y resoluciones que dicte el Instituto, podrán impugnarlos a través del recurso y en los términos que establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el 1 de julio del año 2002. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, expedida mediante decreto número 47 de la H. LII Legislatura del Estado de México, de fecha 17 de octubre de 1994; igualmente, se derogan todas las disposiciones de menor jerarquía que se opongan a la presente ley. ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones señaladas en el artículo 26 párrafo segundo entrarán en vigor a partir del 1º de enero del año 2006. ARTICULO CUARTO.- Las cuotas obligatorias establecidas en el artículo 32 fracción I entrarán en vigor de la siguiente manera: 3.0% al entrar en vigor esta ley y 3.5% el 1º de enero del año 2003. ARTICULO QUINTO.- A los servidores públicos activos antes de entrar en vigor esta ley, que no manifiesten su decisión de participar en el régimen de capitalización individual, para los efectos de su Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de enero de 2002. Última reforma POGG 17 de diciembre de 2025. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS 34 pensión, se les aplicará únicamente las normas relativas al sistema solidario de reparto, cuyas cuotas y aportaciones se regirán de conformidad con lo establecido en esta ley. ARTICULO SEXTO.- Los servidores públicos activos antes de entrar en vigor esta ley, contarán con un plazo de 12 meses a partir la vigencia de esta ley para manifestar su voluntad de participar en el sistema de capitalización individual a que hace referencia el artículo 116. La falta de manifestación se interpretará como negativa de participar en el sistema de capitalización individual. ARTICULO SEPTIMO.- Las cuotas obligatorias establecidas en el artículo 32 fracción II inciso b, entrarán en vigor de la siguiente manera: 0.4% el 1º de enero del año 2004, 0.8% el 1º de enero del año 2005 y 1.4% el 1 de enero del año 2006. No se aplicará la cuota señalada en el artículo 32 fracción II inciso b, a los servidores públicos que no hayan manifestado su decisión de participar en el sistema de capitalización individual. ARTICULO OCTAVO.- Lo dispuesto en el artículo 32 fracción III, entrará en vigor el 1º de enero del año 2006. ARTICULO NOVENO.- Las cuotas obligatorias establecidas en el artículo 33 entrarán en vigor de la siguiente manera: 3.0% al entrar en vigor esta ley, 3.5% el 1º de enero del año 2003, 4.0% el 1º de enero de 2004 y 4.5% el 1º de enero del año 2005. ARTICULO DECIMO.- La aportación a cargo de las instituciones públicas, establecidas en el artículo 34 fracción I, se cobrarán de la siguiente manera: 3.5% al entrar en vigor esta ley y 4.5% el 1º de enero del año 2003. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La aportación a cargo de las instituciones públicas, establecidas en el artículo 34 fracción II inciso a, se cobrarán de la siguiente manera: 4.3% al entrar en vigor esta ley, 4.65% el 1º de enero del año 2006, 5.65% el 1º del enero del año 2007, las establecidas en el inciso b, el 1º de enero del año 2004, 0.60%, el 1º de enero del año 2005, 1.2% y el 1º de enero del año 2006, 1.85%. En los casos en que los servidores públicos activos al momento de entrar en vigor esta ley, no participen en el sistema de capitalización individual, no se aplicará a las instituciones públicas la aportación correspondiente señalada en el artículo 34 fracción II inciso b. ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las aportaciones señaladas en el artículo 34 fracción IV se cobrarán de la siguiente manera, el 1º de enero del año 2004, 0.5% y el 1º de enero del año 2005, 1%. ARTICULO DECIMO TERCERO.- La aportación establecida a cargo de las instituciones públicas, establecidas en el artículo 34 fracción III y V, se cobrará a partir del 1º de enero del año 2006. ARTICULO DECIMO CUARTO.- Lo establecido en el artículo 84, párrafo segundo, será aplicable a partir del 1º de enero del año 2007. ARTICULO DECIMO QUINTO.- La disposición establecida en el artículo 86 se aplicará hasta que el servidor público haya aportado con base a su sueldo sujeto a cotización 5 años, entre tanto, se tomará como base de cálculo para las pensiones, el sueldo base presupuestal, manteniendo el límite máximo en 10 salarios mínimos. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de enero de 2002. Última reforma POGG 17 de diciembre de 2025. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS 35 ARTICULO DECIMO SEXTO.- La tasa de remplazo a que hace referencia el artículo 89 será del 100% para todos aquellos servidores públicos, cuyo último ingreso al servicio público antes de jubilarse sea anterior a la entrada en vigencia de esta ley. ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- El estímulo por permanencia señalado en el artículo 90, aplicará únicamente para aquellos servidores públicos que hayan optado por participar en el sistema de capitalización individual, excluyendo de este beneficio, también a aquellos servidores públicos que al momento de entrar en vigor esta ley, tuvieran más de 30 años de servicio. ARTICULO DECIMO OCTAVO.- El Instituto seguirá cubriendo el importe de las pensiones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, en los términos en que se hayan otorgado. ARTICULO DECIMO NOVENO.- El otorgamiento de las pensiones cuya solicitud se encuentre en trámite al entrar en vigor esta ley, se determinará conforme al momento y a las condiciones en que se haya generado el derecho correspondiente. ARTICULO VIGESIMO.- Derogado. ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Los actos que se hayan realizado conforme a la ley que se abroga, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan efectuado. ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente ley. En tanto se expidan estas disposiciones reglamentarias, se seguirán aplicando las vigentes en cuanto no la contravengan. ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Los servidores públicos se sujetarán de conformidad a lo que establece el artículo 14 de la Constitución General de la República Mexicana, en cuanto a la observancia de esta ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.- Diputado Presidente.- C. Francisco Clara Soria.- Diputados Secretarios.- C. Luis Decaro Delgado.- C. Selma Noemí Montenegro Andrade.- Rúbricas. Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 3 de enero del 2002 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA). Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de enero de 2002. Última reforma POGG 17 de diciembre de 2025. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS 36 EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA). APROBACION: 22 de diciembre de 2001 PROMULGACION: 3 de enero del 2002 PUBLICACION: 3 de enero del 2002 VIGENCIA: 1 de julio de 2002 REFORMAS Y ADICIONES FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 9 de enero del 2002. DECRETO No. 41 EN SU ARTICULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 35 y se reforma el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de mayo del 2007; entrando en vigor al día hábil siguiente de su publicación. DECRETO No. 277 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los Artículos 59 y 86 en su primer párrafo. Se adiciona el numeral 8 a la fracción VI del artículo 5; ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se deroga el Artículo Vigésimo Transitorio de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 2 de abril de 2009; entrando en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 36.- Por el que se reforman los artículos 32 en sus fracciones I, II, 33; 34, fracciones I, II y IV; 84 en su segundo párrafo; 88; 91; 93 en su primer párrafo y 100 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 192 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de enero del 2014; entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 227 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 16, fracción I, y 36, tercer párrafo de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 474 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el numeral 2 de la fracción VI del artículo 5 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de enero de 2002. Última reforma POGG 17 de diciembre de 2025. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS 37 México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Por el que se reforman los artículos 5, fracción VI, numerales 3, 4, 5 y 8, artículos 14, fracción I, 57, fracciones V, VI, VII, IX y XIV, 108, fracciones I, II y IV, 111, párrafo segundo, 113, 114, fracción I y 162 y se adiciona el artículo 57 con las fracciones XV y XVI de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 86 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VII al artículo 15 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de junio de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 21 ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 70 en sus párrafos primero y tercero y 133 y se deroga del artículo 70 su párrafo segundo, ambos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de enero de 2022, entrando en vigor el 1 de febrero de 2022. DECRETO NÚMERO 252 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Se reforman el párrafo primero, las fracciones I, los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la fracción II y III del artículo 16, y el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 240 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 8; 16 párrafo segundo en sus fracciones I, II y III y en sus párrafos tercero y cuarto; 17; 21 en su proemio; 36 en sus párrafos tercero y cuarto; 72 y 73 en sus párrafos primero, segundo y tercero; se adicionan al artículo 16 párrafo segundo una fracción II recorriendo las subsecuentes en su orden y los párrafos cuarto y quinto recorriendo el subsecuente en su orden, todos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de diciembre de 2025, entrando en vigor el 01 de enero de 2026.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.