Artículo 123 de la Ley Registral para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Instituto, con ayuda de universidades y escuelas especializadas, va a dar cursos y entrenamiento a las personas que trabajan en las oficinas de registro y en las áreas administrativas del mismo Instituto. La meta es crear un sistema de carrera donde los empleados puedan crecer profesionalmente.
Texto oficial
Artículo 123.- El instituto, apoyado por Instituciones Académicas de Enseñanza Superior y Especializadas, promoverá la capacitación, actualización y profesionalización del personal que labora en las Oficinas Registrales y en las Unidades Administrativas que forman el propio Instituto, para establecer el Servicio Profesional de Carrera. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de agosto de 2011. Última reforma POGG: 3 de abril de 2025. LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 31 TERCERO.- Se abroga el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México el día 18 de febrero del año 2009 y todas las disposiciones y criterios registrales que se opongan a la presente Ley quedan derogados. CUARTO.- Se reforma el Libro Octavo del Código Civil del Estado de México del 07 de junio del año 2002 y todas las disposiciones y criterios registrales que se opongan al presente Decreto quedan derogadas. QUINTO.- El Reglamento correspondiente a la presente Ley deberá expedirse en un plazo de 90 días hábiles contados a partir de su publicación. SEXTO.- El proceso registral en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto. SÉPTIMO.- Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral. OCTAVO.- El Traslado de información que se haga para la apertura de los Folios, con base en los datos de libros, imágenes digitalizadas, o cualquier otro documento del Acervo Registral, se hará en los términos existentes, sin calificación alguna. De todo traslado deberá dejarse constancia en su fuente, señalando el número de Folio que le corresponda e incluirá todos los asientos vigentes. Además deberá asentarse el aviso definitivo, aún cuando no se haya convertido en inscripción, regla que deberá observarse en cualquier caso de apertura de Folio Real Electrónico. NOVENO.- Para el caso de errores en el traslado de la información registral, se estará a lo que dispone este Código Civil y la Ley Registral, en tratándose de la corrección de errores materiales. DÉCIMO- Los documentos ingresados que obren en el Registro, ya sea inscritos, suspendidos o denegados, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir de la publicación de la presente Ley que no hayan sido retirados por los interesados, deberán remitirse a un Archivo en el Estado de México. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto de todos los libros o legajos que se encuentren en resguardo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá procederse como se establece en la presente Ley, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su publicación. DÉCIMO SEGUNDO.- Las referencias en Ley a anotaciones marginales se harán en el Folio. DÉCIMO TERCERO.- Las Oficinas Registrales mientras no operen con sistema electrónico, seguirán haciendo sus funciones en soporte de papel. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.- Presidente.- Dip. Juan Hugo de la Rosa García.- Secretarios.- Dip. Víctor Manuel González García.- Dip. José Francisco Barragán Pacheco.- Dip. Miguel Ángel Xolalpa Molina.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 18 de agosto de 2011. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de agosto de 2011. Última reforma POGG: 3 de abril de 2025. LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 32 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. LUIS ENRIQUE MIRANDA NAVA (RUBRICA). APROBACION: 11 de agosto de 2011 PROMULGACION: 18 de agosto de 2011 PUBLICACION: 18 de agosto de 2011 VIGENCIA: Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS Y ADICIONES FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2011. DECRETO NÚMERO 463 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman las fracciones I, III y VI y los párrafos tercero y cuarto del artículo 21, el artículo 31, el artículo 32, el párrafo primero, la fracción I, incisos A, B y C, la fracción II incisos A y B del artículo 33, el primer párrafo y la fracción I del artículo 77, el artículo 81, y se adicionan los numerales 1 y 2, un segundo párrafo del inciso A, los numerales 1 y 2, los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso B, los párrafos segundo y. tercero del inciso C de la fracción I del artículo 33, un párrafo sexto al artículo 34, los incisos A y las fracciones VI, VII y VIII, B y C al artículo 77 y la fracción III al artículo 111 de la Ley Registral para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Por el que se reforma las fracciones III, XIII, XIV, XXIII y XXIV del artículo 3, el artículo 24, el artículo 30, el artículo 86, el primer párrafo y la fracción III del artículo 87, el segundo párrafo del artículo 89, el primer párrafo del artículo 90, la fracción I del artículo 94, el artículo 106, se adiciona la fracción XXV al artículo 3, cuatro párrafos al artículo 79, la fracción VI al artículo 87, tres párrafos al artículo 88, el segundo párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 89, la fracción IV y un tercer párrafo al artículo 94 de la Ley Registral para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de agosto de 2011. Última reforma POGG: 3 de abril de 2025. LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 33 FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. DECRETO NÚMERO 137 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 75 de la Ley Registral para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de octubre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Por el que se reforma el párrafo primero del artículo 111 de la Ley Registral para el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Se reforma los artículos 44, 109 y 119 de la Ley Registral para el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 100 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción X del artículo 57 de la Ley Registral para el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 3 de abril de 2025, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, con excepción de la adición del párrafo cuarto al artículo 51 de la Ley del Notariado del Estado de México que entrará en vigor en un periodo de 60 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.
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