Artículo 51 de la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los doctores o doctoras que atienden a un paciente con una enfermedad terminal no pueden, bajo ninguna circunstancia, aplicarle tratamientos o procedimientos extraordinarios para mantenerlo con vida si el paciente no ha dado su permiso. Esto significa que si el enfermo ya no quiere que le pongan aparatos o medicamentos especiales que solo alargan su muerte, los médicos deben respetar esa decisión. La ley asegura que el consentimiento del paciente es obligatorio, y no se puede hacer nada sin que él o ella esté de acuerdo.
Texto oficial
Artículo 51.- Las/los médicas/os tratantes, en ningún caso y por ningún motivo implementaran medios extraordinarios al enfermo en situación terminal, sin su consentimiento. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a los preceptos de esta Ley. CUARTO.- La Secretaría de Salud generará la normativa correspondiente, relativa a regular la estructura y el funcionamiento de la Coordinación de Voluntades Anticipadas del Estado de México, el sistema digitalizado de las declaraciones de voluntad anticipada de la entidad, así como las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo ser publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". QUINTO.- La Secretaría de Salud elaborará los formatos para realizar las declaraciones de voluntad anticipada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. SEXTO.- La Secretaría de Salud debe habilitar a los profesionales de salud que habrán de fungir como personal autorizado, a efecto de que les sea proporcionada la capacitación correspondiente, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. SÉPTIMO.- El Ejecutivo Estatal deberá proveer lo necesario y establecer los recursos económicos en el Presupuesto de Egresos para garantizar el cumplimiento de la presente Ley. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de mayo de 2013. Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE MÉXICO 16 OCTAVO.- La Legislatura del Estado de México, deberá suscribir un convenio de colaboración con el Colegio de Notarios, a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México para asegurar el menor costo posible de los honorarios correspondiente al documento contenido en ella, así como la inclusión de la suscripción del mismo en las jornadas notariales que se realicen. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece.- Presidente.- Dip. Alonso Adrián Juárez Jiménez.- Secretarios.- Dip. Gerardo del Mazo Morales.- Dip. José Alberto Couttolenc Güemez.- Dip. Norberto Morales Poblete.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 3 de mayo de 2013. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO DR. ERUVIEL AVILA VILLEGAS (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MTRO. EFREN ROJAS DAVILA (RUBRICA). APROBACION: 25 de abril de 2013. PROMULGACION: 03 de mayo de 2013. PUBLICACION: 03 de mayo de 2013. VIGENCIA: Este Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". REFORMAS DECRETO NÚMERO 271 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, del artículo 2, el artículo 3, las fracciones I, IV, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXIX, XXX, XXXIII y XXXIV del artículo 4, el artículo 25, y las fracciones II, III, V y XI del artículo 45, y se adiciona el artículo 2 Bis a la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de mayo de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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