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Artículo 6 de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 6 es como un diccionario de términos que se usan en esta ley. Te explica qué significa cada palabra para que todos entendamos lo mismo. Por ejemplo, "Agua en bloque" es el agua potable que una autoridad le entrega a otra, como cuando el gobierno estatal se la da a un municipio. "Agua potable" es la que sale de tu llave y es segura para tomar, sin químicos ni microbios dañinos. Y "Agua residual" es la que ya usaste y se va por el drenaje o al alcantarillado. También define "Aguas alumbradas" como el agua que se saca de pozos del subsuelo con bombas o maquinaria, y "Alcantarillado" como el sistema de tubos que recoge el agua sucia y la de lluvia para llevarla al drenaje.

Texto oficial

Artículo 6.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Agua en bloque: Volumen de agua potable que entrega la Comisión al Municipio y al organismo operador, así como el que éstos a su vez entregan a subdivisiones o conjuntos habitacionales, industriales, y/o de servicios, o a otros prestadores de los servicios para los fines correspondientes; II. Agua pluvial: La proveniente de la lluvia, nieve o granizo; III. Agua potable: Aquella que no contiene contaminantes objetables, ya sean químicos o agentes infecciosos, que puede ser ingerida o utilizada para fines domésticos sin provocar efectos nocivos a la salud y que reúne las características establecidas por las normas oficiales mexicanas, y llega a los usuarios mediante la red de distribución correspondiente; IV. Agua residual: La que se vierte al drenaje, alcantarillado o cualquier cuerpo receptor o cauce, proveniente de alguno de los usos a que se refiere la presente Ley y que haya sufrido degradación de sus propiedades originales; V. Agua tratada: La residual resultante de haber sido sometida a los procesos de tratamiento para remover sus cargas contaminantes, en términos de las normas oficiales mexicanas y demás normatividad aplicable; VI. Aguas alumbradas: Aquellas que son extraídas del subsuelo mediante obras artificiales; VII. Aguas claras: Aquellas provenientes de una fuente natural o de almacenamientos artificiales, que no hayan sido objeto de utilización previa; VIII. Aguas residuales estatales: Las que se localicen en los sistemas de drenaje y de alcantarillado estatal previo a su descarga a un cuerpo receptor federal; IX. Aguas residuales municipales: Las que se localicen en los sistemas de drenaje y de alcantarillado municipal previo a su descarga a un cuerpo receptor estatal o federal; X. Alcantarillado: El sistema de ductos, accesorios y cuerpos receptores para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al drenaje; XI. Aprovechamiento: Aplicación del agua para usos no consuntivos; XII. Asignación: Convenio que suscribe el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal destinadas a la prestación de los servicios de agua potable para uso doméstico o público urbano; XIII. Cauce: Canal natural o artificial con capacidad necesaria para conducir las aguas de una creciente máxima ordinaria de una corriente; XIV. Certificación de procesos: Acción de constatar que la prestación de los servicios se ajusta a los criterios de calidad establecidos por la Comisión Técnica; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de febrero de 2013. Última reforma POGG 05 de abril de 2024. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 4 XIV Bis. Consumidor: Personas física o jurídica colectiva que adquiere agua potable o tratada a través de pipas autorizadas; XV. Cloración: El servicio de suministro, aplicación y recarga de reactivos; XVI. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; XVII. Código Financiero: El Código Financiero del Estado de México y municipios; XVIII. Comisión Técnica: La Comisión Técnica del Agua del Estado de México; XIX. Comisión: La Comisión del Agua del Estado de México; XX. Concesión: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente faculta a las personas físicas o jurídicas colectivas, para la construcción, explotación, operación, conservación y/o mantenimiento de obras hidráulicas, y, en su caso, de los bienes inherentes, y/o para la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley, de forma regular y continua y por tiempo determinado, mediante la expedición del título respectivo; XXI. Concesionario: Persona física o jurídica colectiva a quien se le otorga una concesión; XXII. Condiciones particulares de descarga: Concentraciones permitidas de elementos físicos, químicos y bacteriológicos, que contienen las descargas de aguas residuales; XXIII. Consejo Directivo: Órgano Municipal de decisión administrativa; XXIV. Contaminación: La presencia de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos en los cuerpos de agua o en los ecosistemas; XXV. Contaminante: Toda materia que al mezclarse con aguas claras, agua potable o tratada, altera, corrompe o modifica sus características e impide con ello su uso consuntivo; XXVI. Costos del servicio del agua: La suma de las inversiones para la construcción, ampliación, operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica y los recursos económicos necesarios para prestar el servicio de agua potable, así como los demás servicios a los usuarios, incluyendo el pago por los servicios ambientales hidrológicos que prestan los ecosistemas, de acuerdo con la política hídrica estatal y los objetivos y metas propuestos en el programa hídrico integral estatal; XXVII. Cultura del agua: Conjunto de creencias, conductas y estrategias comunitarias para la utilización del agua, que se encuentra en las normas, formas organizativas, conocimientos, prácticas y objetos materiales que la comunidad se da o acepta tener, así como el tipo de relación entre las organizaciones sociales y en los procesos políticos que se concretan en relación con el aprovechamiento, uso y protección del agua; XXVIII. Dependencias estatales: Dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; XXIX. Dependencias municipales: Dependencias de la administración pública municipal, en los términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de febrero de 2013. Última reforma POGG 05 de abril de 2024. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 5 XXX. Depósito o vaso: La depresión natural o artificial de captación o almacenamiento de los escurrimientos y corrientes de agua; XXXI. Derivación: La conexión de cualquiera de los servicios a que se refiere la presente Ley, de un predio a otro; XXXII. Descarga: La acción de vaciar agua o cualquier otra sustancia, de forma continua o intermitente, al drenaje o alcantarillado, incluyendo los cauces, depósitos y vasos; XXXIII. Desinfección: Aplicación de métodos físicos o químicos para destruir o eliminar los gérmenes nocivos a la salud; XXXIV. Dilución: La acción de mezclar dos tipos de agua con diferentes características con objeto de obtener niveles intermedios de contaminación; XXXIV Bis. Distribución de agua a través de pipas: Entrega de agua potable o tratada al consumidor a través de pipas; XXXV. Drenaje: Sistema de obras hidráulicas para la descarga y alejamiento de las aguas residuales y pluviales; XXXVI. Estado: Estado de México; XXXVI Bis. Evaluación técnica de impacto en materia de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales: Al análisis efectuado por la Comisión para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; XXXVI Ter. Evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua: Al análisis efectuado por la Comisión para la distribución de agua potable y tratada a través de pipas; XXXVII. Explotación: Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de lo cual es retornada a su fuente original sin consumo significativo; XXXVIII. Gestión financiera: El ciclo del ejercicio presupuestal anual que es destinado para la gestión integral del agua, y que consiste en la planeación de las necesidades financieras de cada rubro, la obtención de los recursos, la definición de los montos aplicables a cada rubro, el compromiso de la autoridad correspondiente de aplicarlo, su aplicación eficiente y transparente, y la evaluación de los resultados; XXXIX. Gestión integral del agua: Procesos asociados a la prestación de los servicios relacionados con los recursos hídricos, considerando su calidad, disponibilidad y los usos a los que se destinan, así como los costos del servicio del agua, y que, sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas, deben orientarse a maximizar el bienestar social y económico de la población; XL. Gobernador o Gobernadora: A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; XLI. Grupos organizados de usuarios: Conjunto de ciudadanos, constituidos o no bajo una figura jurídica determinada, diferentes de los prestadores de los servicios, que prestan el servicio de agua potable; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de febrero de 2013. Última reforma POGG 05 de abril de 2024. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 6 XLII. Infraestructura domiciliaria: Instalaciones hidráulicas y sanitarias en el domicilio del usuario para la prestación de los servicios que establece esta Ley; XLIII. Ingresos: Las contribuciones, aprovechamientos, accesorios, derechos, productos y demás créditos fiscales, en los términos del Código Financiero; XLIV. Inyección: Infiltración de agua tratada conforme a las normas oficiales mexicanas al subsuelo, con el objeto de contribuir a la recarga de los acuíferos; XLV. Ley: La Ley del Agua para el Estado de México y Municipios; XLVI. Líneas de conducción de agua en bloque: Conjunto de obras hidráulicas de carácter estatal para conducir el agua hasta el punto de entrega al Municipio, al organismo operador o al prestador de los servicios; XLVII. Líneas moradas: Conjunto de obras hidráulicas de carácter estatal o municipal para conducir el agua tratada; XLVIII. Manejo sustentable del agua: Proceso permanente y evaluable, mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, y se fundamenta en la aplicación de las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, así como el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que se garantice la satisfacción de las necesidades de agua de las personas sin comprometer la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras; XLIX. Obras hidráulicas: Instalaciones para la explotación, uso y aprovechamiento del agua, así como su descarga, para la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley; L. Organismo operador: Organismo operador de agua, que puede ser una dependencia estatal o municipal, u organismo descentralizado municipal o intermunicipal que en los términos de la presente Ley tiene la responsabilidad de administrar y operar los servicios, conservar, dar mantenimiento, rehabilitar y ampliar los sistemas de suministro, de drenaje y de alcantarillado, y en su caso, el tratamiento de aguas y su reúso, así como la disposición final de sus productos resultantes, dentro del ámbito territorial que le corresponda; LI. Permisionario: La persona física o jurídica colectiva que tiene un permiso otorgado por la autoridad competente, para los fines previstos en la presente Ley; LI Bis. Permiso de Distribución: Autorización que otorgan previo al cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente Ley y su Reglamento, la Comisión, los municipios o los organismos operadores, según corresponda, a personas física o jurídica colectiva, para la distribución de agua a través de pipas; LI Ter. Pipas: Camión cisterna que transporta, suministra y distribuye agua potable o tratada; LII. Personas jurídicas colectivas: Las asociaciones, sociedades y demás entidades a las que la Ley reconoce personalidad jurídica, por estar constituidas legalmente; LIII. Prestador de los servicios: Cualquier ente público o privado que preste los servicios a que se refiere esta Ley; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de febrero de 2013. Última reforma POGG 05 de abril de 2024. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 7 LIV. Recarga de acuíferos: La infiltración de agua pluvial al subsuelo o la inyección que realicen la Comisión, los municipios, los organismos operadores o, en su caso, los demás prestadores de los servicios; LV. Recursos hídricos: La cantidad de agua de diversas características y calidades con que cuenta el Estado, proveniente de fuentes naturales o artificiales, y que puede estar contenida en cauces, depósitos o vasos; LVI. Red de distribución: Conjunto de obras hidráulicas para la conducción del agua potable hasta la toma domiciliaria del usuario; LVII. Registro Público del Agua: Registro Público del Agua del Estado de México; LVIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios; LIX. Restricción: La acción de limitar temporalmente los servicios al usuario por falta de cumplimiento de sus obligaciones o por otras causas previstas en esta Ley; LX. Reúso: La utilización de aguas tratadas; LXI. Saneamiento: La conducción, alejamiento, descarga y, en su caso, tratamiento de las aguas residuales y la disposición final de sus productos resultantes; LXII. Secretaría: A la Secretaría del Agua; LXIII. Seguridad hidráulica: La preservación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas estatales y municipales, incluyendo sus zonas de protección, para su debido resguardo y adecuado funcionamiento, así como los criterios para construir y operar obras hidráulicas para el control de avenidas y protección contra inundaciones; LXIV. Servicio de conducción: Al transporte de caudales de agua en bloque mediante la infraestructura hidráulica estatal; LXV. Servicios: Los de agua potable, drenaje y alcantarillado, saneamiento, conducción, de agua en bloque, de cloración y tratamiento de aguas residuales que prestan los prestadores de los servicios, en los términos de la presente Ley; LXVI. Tarifa: Precio unitario autorizado en los términos de la presente Ley, para cada uno de los usos a los que el agua es destinada; LXVII. Toma domiciliaria: Punto de conexión entre la red de distribución y la infraestructura domiciliaria del usuario para la prestación del servicio de agua potable; LXVIII. Tratamiento: La remoción de contaminantes de las aguas residuales, de acuerdo con los protocolos previstos por la regulación aplicable, para su explotación, uso o aprovechamiento; LXIX. Uso agrícola: Utilización del agua en la producción agrícola y la preparación de ésta para la primera enajenación, siempre y cuando los productos no hayan sido objeto de transformación industrial; LXX. Uso de servicios: Utilización del agua para establecimientos comerciales y otros que realizan actividades relacionadas con la prestación de servicios al público; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de febrero de 2013. Última reforma POGG 05 de abril de 2024. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 8 LXXI. Uso doméstico: Utilización del agua para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos, siempre y cuando no constituya una actividad lucrativa; LXXII. Uso industrial: Utilización del agua en la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, en el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa; las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado de vapor que es usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación; LXXIII. Uso no consuntivo: Aquél que requiere de cuerpos de agua, pero no para su consumo físico, sino para fines recreativos, de transporte, energético, de acuacultura, paisajístico, ecológico y otro similares; LXXIV. Uso pecuario: Utilización del agua para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprenda su transformación industrial; LXXV. Uso público urbano: Utilización del agua para la prestación del servicio de agua potable; LXXVI. Uso: Aplicación del agua a una actividad que implique su utilización física; LXXVII. Usuario: Ente público o persona física o jurídica colectiva que contrata los servicios a que se refiere la presente Ley y hace uso de ellos en los términos de la misma; LXXVIII. Valor del agua: El valor social que se le reconoce al agua por su importancia para la preservación de la vida, por las funciones ecológicas que cumple, y por su existencia como requisito para el ejercicio del derecho humano al agua; LXXIX. Zona de protección: Franja de terreno que se requiere para la construcción de obras hidráulicas, y para la protección, operación, mantenimiento, conservación y vigilancia de éstas y de los cauces, depósitos o vasos, o bien que los delimiten, cuyas dimensiones y características serán los que fije la norma técnica correspondiente; y LXXX. Zona de veda: Áreas específicas declaradas como tales por el Gobernador del Estado, en las cuales no se autorizan concesiones para explotación, uso o aprovechamiento de agua, con las excepciones establecidas en el decreto respectivo, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, resultante de sobreexplotación o de la afectación a la sustentabilidad hidrológica. Para los efectos de la presente Ley, los conceptos y alcances de las definiciones técnicas contenidas en la Ley de Aguas Nacionales complementan los conceptos contenidos en el presente artículo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

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