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Artículo 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 372 solo sirve como un diccionario de términos que se usan en esta ley. Por ejemplo, cuando dice "Archivo General" se refiere al archivo del Poder Judicial, y "Centro Estatal de Mediación" es el lugar donde se resuelven conflictos sin llegar a juicio. También define que "Jueza o juez" es la persona encargada de un juzgado de primera instancia, mientras que "Magistrada o magistrado" son los que están en tribunales de apelación o en el Tribunal Superior. Además, aclara que "Servidoras o servidores públicos" son todos los que trabajan en el Poder Judicial del Estado de México, incluyendo a los que imparten justicia y a los que hacen labores administrativas. En resumen, este artículo solo explica qué significa cada nombre para que no te pierdas al leer la ley.

Texto oficial

Artículo 372. Para efectos de esta ley se entenderá: I. Archivo General: El Archivo General del Poder Judicial; II. Centro Estatal de Mediación: El Centro Estatal de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa; III. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales; IV. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares: El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; V. Código Penal: El Código Penal del Estado de México; VI. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; VII. Escuela Judicial: La Escuela Judicial del Estado de México; VIII. Fondo Auxiliar: El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de septiembre de 2025. Última reforma POGG: 10 de abril de 2026. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO 106 IX. Función judicial: El ejercicio de las funciones y atribuciones que realice el personal del Poder Judicial, tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo; X. Función jurisdiccional: El ejercicio de las atribuciones conferidas por las disposiciones legales vigentes respecto de la impartición de justicia; XI. Junta plenaria de magistradas y magistrados: Cualquiera de las tres reuniones de todos los magistrados y magistradas que, divididos por la materia de su competencia, se reúnen en cada una de las cuatro regiones; XII. Juzgado corporativo: El órgano jurisdiccional en que los servidores públicos judiciales prestan sus servicios indistintamente a cualquiera de los juzgadores que lo componen; XIII. Jueza o juez: La titular o el titular de un órgano jurisdiccional de primera instancia, cuantía menor o tribunal laboral; XIV. Juzgadora o juzgador: La persona que realice la función jurisdiccional con independencia de su género; XV. Legislatura: Al Congreso del Estado Libre y Soberano de México; XVI. Ley: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; XVII. Magistrada o magistrado: Magistrada o magistrado integrante de sala, tribunal de alzada y de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial; XVIII. Magistrada o magistrado semanero: La magistrada o el magistrado que, por turno semanal, se encarga de acordar la recepción de las promociones que llegan al órgano jurisdiccional colegiado al que se encuentra adscrito; XIX. Órganos jurisdiccionales: Los órganos jurisdiccionales en donde se ventilan los juicios o procesos, presididos por una magistrada, magistrado, jueza o juez, según sea el caso, en primera o segunda instancia; XX. Órgano de Administración Judicial: El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de México; XXI. Servidoras o servidores públicos: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial del Estado de México y que tiene la obligación de presentar declaración patrimonial y de interés en las temporalidades prescritas por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; XXII. Personas facilitadoras: La persona física certificada, para el ejercicio público o privado, cuya función es propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias entre las partes a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, previstos en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de controversias y demás que resulten aplicables; XXIII. Titular del Ejecutivo: La Gobernadora o el Gobernador Constitucional del Estado de México; XXIV. Tribunal Superior de Justicia: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; y XXV. Tribunal de Disciplina Judicial: El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de septiembre de 2025. Última reforma POGG: 10 de abril de 2026. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO 107 T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, publicada mediante Decreto Número 92 en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de octubre de 2022. TERCERO. Para la observancia de lo establecido en el presente Decreto, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes dentro de los noventa días naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación. CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Tribunal de Disciplina Judicial, y la Contraloría Interna, en sus respectivos ámbitos, conocerán de los procedimientos administrativos de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos y particulares, en términos de lo que establece la Constitución, esta ley, en lo que resulte aplicable la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución en la Dirección General de Contraloría del Poder Judicial, serán remitidos a dichas áreas, para su sustanciación y resolución bajo el procedimiento que se iniciaron. QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Tribunal de Disciplina Judicial, conocerá y resolverá los conflictos laborales que surjan entre el Poder Judicial y sus servidoras y servidores públicos. Los juicios laborales, que se encuentren en trámite ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, serán substanciados hasta su total conclusión ante ese Tribunal. SEXTO. Las personas juzgadoras, magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia que concluyan su encargo en el año dos mil veintisiete, por haber declinado su postulación o por no resultar electos en el proceso correspondiente, tendrán derecho a recibir una compensación económica que se determinará proporcionalmente por el Órgano de Administración Judicial, con cargo a los recursos públicos que correspondan. SÉPTIMO. Para la designación de los tres integrantes que corresponden al Poder Judicial de la conformación del Órgano de Administración Judicial, una vez que tome protesta el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se convocará a sesión al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para la determinación de los integrantes que deben ser designados por el Poder Judicial dentro de los tres días hábiles siguientes. Y a efecto de que entre en funciones el Órgano de Administración Judicial se comunicará a la persona titular del Poder Ejecutivo y a la Legislatura dicho plazo para los efectos procedentes. OCTAVO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las referencias realizadas en disposiciones jurídicas y en cualquier tipo de documentación a las unidades administrativas que cambian de denominación, se transforman o desaparecen se entenderán hechas a las unidades administrativas que asuman dichas atribuciones. Los recursos financieros, humanos, materiales y presupuestales pertenecientes a las unidades administrativas que cambian de denominación, se transforman o desaparecen, conforme a lo anterior, se transferirán a las unidades administrativas que asumen dichas atribuciones. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de septiembre de 2025. Última reforma POGG: 10 de abril de 2026. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO 108 Los convenios, contratos y acuerdos suscritos con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, por las unidades administrativas que cambian de denominación, se transforman o desaparecen, conforme a lo anterior, seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en lo sucesivo constituirán parte de las obligaciones y derechos de las unidades administrativas que asumen dichas atribuciones. Los asuntos, actos, procedimientos, programas o proyectos que se encuentren en trámite o en curso ante las unidades administrativas que cambian de denominación, se transforman o desaparecen, conforme a lo anterior, serán atendidos por las unidades administrativas que asuman dichas atribuciones hasta su debida conclusión. En todo caso se respetarán los derechos laborales de las personas servidoras públicas conforme a la ley. NOVENO. Los diagnósticos a que se refiere el artículo 124, fracción VII, por única ocasión deberán realizarse previo a las determinaciones de nuevas adscripciones y readscripciones del personal con el que cuentan los órganos jurisdiccionales a la entrada en función del Órgano de Administración Judicial; los subsecuentes, deberán entenderse conforme a la periodicidad que el propio precepto establece. DÉCIMO. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los que se haya concluido la etapa de investigación, se substanciarán por el Tribunal de Disciplina Judicial, o la Contraloría Interna, según corresponda, conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento. DÉCIMO PRIMERO. Los procesos disciplinarios cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina Judicial y sus órganos auxiliares, o en su caso por el Órgano de Administración Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial. DÉCIMO SEGUNDO. En todo lo no previsto en el presente Decreto, el Pleno del Órgano de Administración Judicial a petición de la Presidenta o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial regulará la transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la Judicatura mediante acuerdo general. DÉCIMO TERCERO. Los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la presente Ley hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial emitan sus propios Acuerdos. DÉCIMO CUARTO. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia que corresponde a una Magistrada pendiente de asignación por el Instituto Electoral del Estado de México de conformidad con su Acuerdo N°. IEEM/CG/94/2025 correspondiente al periodo del 5 de septiembre de 2031 al 4 de septiembre de 2033, se someterá a elección estatal durante el proceso electoral 2026-2027. DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido la Gobernadora del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los dos días del mes de septiembre del dos mil veinticinco.- Presidente.- Dip. Maurilio Hernández Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de septiembre de 2025. Última reforma POGG: 10 de abril de 2026. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO 109 González.- Rúbrica.- Secretarias.- Dip. Emma Laura Álvarez Villavicencio.- Rúbrica.- Dip. Ruth Salinas Reyes.- Rúbrica.- Dip. Araceli Casassola Salazar.- Rúbrica. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, México, a 03 de septiembre de 2025.- La Gobernadora Constitucional del Estado de México, Mtra. Delfina Gómez Álvarez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Horacio Duarte Olivares.- Rúbrica. APROBACIÓN: 02 de septiembre del 2025 PROMULGACIÓN: 03 de septiembre del 2025 PUBLICACIÓN: 04 de septiembre del 2025 VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 290 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el inciso A, primer párrafo, y el inciso B al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de abril de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 105) ↗

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