Artículo 14 de la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando la policía o el Ministerio Público te aseguran algo (como un carro, dinero o una casa) porque está relacionado con un delito, ellos tienen la obligación de cuidarlo: recibirlo, revisarlo, registrarlo y guardarlo. Ese bien debe devolvérsete igual que cuando lo quitaron, aunque puede tener desgaste normal por el tiempo. Solo un juez o el Ministerio Público pueden autorizar que se use o se venda, pero solo en los casos que la ley permite. Mientras dure el aseguramiento, tú no tienes que pagar impuestos estatales o municipales por ese bien, ni el Instituto ni la autoridad que lo retuvo. Si pasan más de seis meses y nadie pide que le devuelvan lo asegurado, o si el bien no se puede administrar fácil, la autoridad puede ordenar donarlo, destruirlo o venderlo según las reglas.
Texto oficial
Artículo 14.- La administración de los bienes comprende su recepción, revisión, registro, custodia, conservación, supervisión y autorización del destino final. Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo del Juez o del Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley. Los bienes que se encuentren asegurados no generarán pagos de impuestos, derechos o aprovechamientos estatales o municipales a cargo del Instituto o de la autoridad que ordenó o ratificó el aseguramiento mientras subsista el aseguramiento. Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los términos de esta Ley, el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones aplicables, así como de aquellos que tengan más de seis meses de haber sido asegurados, y no se haya solicitado su devolución, se procederá a ordenar su depositaría, asignación, destrucción, enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca la preservación del bien, y en su caso, la mayor utilidad para la Fiscalía. La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el Instituto, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos bienes podrán ser utilizados, destruidos o enajenados en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el Instituto podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de diciembre de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE MÉXICO 6 Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, que reciban bienes en depósito, intervención, liquidación o administración, están obligados a rendir al Instituto un informe mensual sobre los mismos, y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Tratándose de narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación aplicable. A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen. En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley y se entregará a quien en su momento acredite tener derecho en términos las disposiciones aplicables. Respecto de los bienes, el Instituto y en su caso los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil para el depositario. Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio. Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal. Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Los bienes serán custodiados y conservados en los lugares que determine el Instituto. Los depositarios, liquidadores, interventores y administradores designados por el Instituto no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros. Los inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al Instituto, serán administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su caso, hacerlos productivos. El Instituto nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos objeto de esta Ley. El administrador de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de diciembre de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE MÉXICO 7 El Comité Técnico podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las empresas, negociaciones o establecimientos, cuando las actividades de éstos resulten incosteables y por consecuencia se procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta según sea el caso. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador procederá a su regularización si procediere. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en esta Ley y su Reglamento. El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente ante el Instituto y, en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables. El Comité Técnico podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores para que éstos utilicen los bienes que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento, así como los lineamientos que expida dicho Comité. El Comité fijará el monto de la contraprestación que los depositarios, administradores o interventores deban cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los bienes. El uso de flora, fauna, piezas de arte, piezas arqueológicas e inmuebles con alguna limitación de dominio, que sea otorgado a depositarios, administradores o interventores, no generará el pago de contraprestación alguna. El Instituto podrá otorgar, previa autorización del Comité, los bienes en depósito a las dependencias, entidades paraestatales o a la Fiscalía, cuando así lo solicite por escrito el titular de dichas instancias, o el servidor público en quien delegue esta función, y, en su caso, les autorizará mediante comodato la utilización de dichos bienes para el desarrollo de sus funciones, siempre que se hagan cargo de los gastos de preservación y garanticen la cobertura de siniestros. Cuando proceda la devolución de los bienes que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso. El seguro correspondiente a estos bienes deberá cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos. En caso de que una empresa en liquidación tenga pasivos fiscales de carácter estatal, y el accionista único sea el Gobierno Estatal, operará de pleno derecho la cancelación de dichos créditos fiscales, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.- Que exista previo dictamen de auditor externo, y II.- Que sea la última actividad pendiente para concluir el proceso de liquidación. En estos casos se deberá remitir la documentación respectiva a la Secretaría de Finanzas, incluyendo el acta de la última sesión del órgano de gobierno de la empresa. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de diciembre de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE MÉXICO 8 Notificación al Instituto
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