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Artículo 15 de la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una autoridad (como un juez o un ministerio público) ordena asegurar, embargar o decomisar algo (como una casa, un carro o dinero), tiene que entregarlo al Instituto en un plazo máximo de 72 horas. Si es dinero mexicano o de otro país, tiene que entregarlo en 24 horas. Mientras no lo entregue, esa autoridad es la responsable de cuidar y proteger ese bien. Respecto a los avisos oficiales de esta ley, se hacen como lo marca el Código Nacional de Procedimientos Penales. La oficina que lleva los registros (como el Registro Público de la Propiedad) debe anotar en los documentos del bien que está asegurado, embargado o decomisado, y no puede cobrar por hacerlo. Además, si alguien quiere hacer otro trámite sobre ese mismo bien (como venderlo o ponerlo a su nombre), esa oficina tiene que avisar de inmediato al Instituto y a la autoridad que ordenó la anotación, para que puedan actuar antes de que se autorice el trámite. Si la oficina de registro no avisa o no atiende la solicitud de la autoridad o del Instituto, puede ser sancionada por no hacer bien su trabajo. El Instituto también tiene una base de datos para llevar el control de estos bienes.

Texto oficial

Artículo 15.- La autoridad competente que ordene el aseguramiento o el embargo de bienes, así como la que decrete el decomiso, abandono o la extinción de dominio, deberá ponerlos a disposición del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión de su determinación. Tratándose de moneda nacional o extranjera el término será de 24 horas. Mientras ello sucede y el Instituto recibe el bien, la autoridad que aseguró o embargó es responsable de la preservación y custodia del bien. Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán como lo dispone el Código Nacional. La autoridad registral inscribirá, sin pago de derechos, las anotaciones marginales con motivo del aseguramiento, embargo, declaratoria de abandono, de extinción de dominio o decomiso de los bienes, y deberá informar de inmediato al Instituto y a la autoridad que ordenó la inscripción, cualquier acto jurídico que se solicite asentar en el mismo registro del bien o de alguna notificación judicial, a efecto, de que el Instituto o la autoridad que lo ordenó, pueda solicitar o promover lo que en derecho proceda, antes de que se autorice la citada inscripción requerida por un tercero o de que la autoridad registral responda la notificación judicial. La falta de aviso o de atención a la solicitud de la autoridad que realizó el aseguramiento o del Instituto, será causa de responsabilidad de la autoridad registral. Base de datos del Instituto

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.