Artículo 12 de la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las instituciones de salud públicas y privadas que atienden a mamás y bebés deben enseñar a su personal cómo explicar a las madres la forma correcta de amamantar, para que la lactancia sea constante hasta que el niño cumpla dos años. Desde la primera consulta del embarazo, deben promover la leche materna como la mejor opción para alimentar al bebé. También tienen que fomentar que después del parto la mamá y el bebé estén piel con piel y compartan el mismo cuarto, a menos que haya un problema de salud grave. Además, deben evitar usar fórmulas o sucedáneos de la leche materna, salvo que un médico lo indique porque la mamá no pueda amamantar, y en ese caso, deben dar ayuda alimentaria directa para mejorar la nutrición de la mamá y el bebé. Por último, deben crear bancos de leche y salas de lactancia en los lugares con servicios para recién nacidos, promover la donación de leche humana y usar materiales educativos que expliquen las ventajas de la lactancia y los riesgos del biberón.
Texto oficial
Artículo 12. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las siguientes: I. Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna óptima, para que dicho proceso sea continuo hasta que el lactante o niño pequeño cumpla dos años. II. Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la alimentación de los lactantes y niños pequeños, desde la primera consulta prenatal. III. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo, proveyendo solo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de salud sea imposible. IV. Promover hasta obtener la certificación de "Hospital Amigo del Niño y de la Niña". V. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la leche materna. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de diciembre de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 5 VI. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna en base al Código de Sucedáneos y demás disposiciones jurídicas aplicables. VII. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean nutricionalmente adecuadas, en términos de los estándares establecidos. VIII. Proveer en su caso, la ayuda alimentaría directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna, indicadas por el médico. IX. Establecer bancos de leche y lactarios o salas de lactancia en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales. X. Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de leche. XI. Fomentar y vigilar que las instituciones públicas y privadas y los profesionales de la salud cumplan con las disposiciones de la presente Ley. XII. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños, los aspectos siguientes: a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna. b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil. c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y continúa hasta los dos años. d) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar. e) Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene. f) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto mes y riesgos sobre el uso del biberón. XIII. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en la fracción anterior, los siguientes: a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la limpieza y esterilización de los utensilios. b) Indicaciones para alimentar a los lactantes con vaso o taza. c) Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la preparación incorrecta del producto. d) Costo aproximado de alimentar al lactante y niño pequeño, exclusivamente con sucedáneos de la leche materna. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de diciembre de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 6 XIV. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños: a) Inhiban directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna. b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la leche materna. c) Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un fabricante o distribuidor específico. d) Incluyan imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen la lactancia materna. XV. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.