Artículo 108 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de México y sus Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 108 dice que hay un registro estatal donde se debe anotar información importante sobre el transporte y los conductores. Por ejemplo, ahí se incluyen las licencias de manejar que da el gobierno, tanto las vigentes como las suspendidas o canceladas. También se registran los permisos y concesiones para dar servicio de transporte, los vehículos de transporte público, las infracciones de tránsito y los accidentes viales. Además, se anotan datos de los choferes, las placas de los carros y la información de empresas como Uber o Didi. Básicamente, es un archivo donde se guarda todo lo relacionado con la movilidad y el transporte en el estado.
Texto oficial
Artículo 108. Materias que integran el Registro Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte. Deberán inscribirse en el Registro Estatal: I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la Secretaría, incluyendo el tipo y vigencia, así como las licencias o permisos suspendidos y cancelados; II. Todas las concesiones, contratos de subrogación, autorizaciones y permisos en sus distintas modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado, así como autorizaciones de bases, lanzaderas y derroteros, modificaciones de alargamiento y enlaces de los mismos; III. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones y permisos, así como todos los actos administrativos o jurídicos referidos al otorgamiento en garantía de los derechos derivados de las concesiones y permisos a que se refiere la fracción anterior; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 68 IV. Estatutos y representación de concesionarios y permisionarios, datos de sus representantes legales, constitución de garantías y gravámenes; V. Padrón de operadores de vehículos del servicio de transporte público; VI. Los vehículos de transporte público, servicios especiales y relacionados detallando sus características y que hayan sido domiciliados en el Estado; VII. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de esta ley, para transmitir la titularidad de las concesiones y permisos; VIII. Los documentos relativos a las asociaciones de concesionarios; IX. Información relativa al control vehicular incluyendo las matrículas de todos los vehículos domiciliados en el Estado; X. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos; XI. Infracciones, cédulas de notificación de infracción, cumplimento de sanciones y reincidencia, así como responsabilidad de siniestros de tránsito cometidos bajo el influjo de bebidas alcohólicas, psicotrópicos o drogas enervantes; XII. Siniestros de tránsito, incluyendo un número identificador único para personas lesionadas, datos de localización, datos de los vehículos y personas involucradas, así como la mecánica del siniestro; XIII. La demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; XIV. Registro del representante legal de los prestadores de servicios electrónicos de transporte privado de personas; XV. Emitir el Registro de Operación Estatal a los prestadores de servicios electrónicos de transporte privado de personas, y XVI. La demás información que sea necesaria a juicio del Sistema Estatal y la Secretaría para dar cumplimiento a la presente Ley y la Ley General. Cuando los actos que deban inscribirse en el registro estatal, no se asienten, si no contravienen las disposiciones de esta Ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables. El registro e incorporación de los actos jurídicos y administrativos que, por disposición de esta Ley y demás normatividad aplicable, deban ser inscritos en el Registro Estatal, se realizará preferentemente a través de los formatos y medios electrónicos que para ello dispongan las autoridades competentes en la materia.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.