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Artículo 103 Quáter de la Ley de Víctimas del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Director de la Unidad de Atención es el encargado de planear y supervisar que los trabajadores sociales, psicólogos y orientadores jurídicos te den la ayuda que necesitas como víctima de un delito. También debe coordinarse con hospitales para que recibas atención médica si la requieres, y asegurarse de que en todo momento se respeten tus derechos humanos. Puede emitir reglas y manuales para mejorar el servicio, y proponer programas de capacitación para el personal. Además, lleva un registro de los casos atendidos y sugiere al Comité crear más plazas o firmar convenios con universidades y asociaciones para que colaboren sin costo.

Texto oficial

Artículo 103 Quáter. El Director de la Unidad de Atención, tendrá las siguientes atribuciones: I. Planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar los servicios de ayuda, asistencia y atención que se establecen en esta Ley, por parte de los trabajadores sociales, psicólogos y orientadores jurídicos. II. Establecer mecanismos de vinculación con las Instituciones de Salud para canalizar a las víctimas u ofendidos del delito para otorgarles la atención médica que necesiten. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 50 III. Dictar acuerdos, circulares, manuales de organización, procedimientos y en general las medidas necesarias, para mejorar los servicios que ofrece la Unidad de Atención. IV. Asumir la representación legal de la Unidad de Atención previa autorización de la Comisión Ejecutiva. V. Coordinar los sistemas de formación, capacitación, actualización y especialización profesional, para la prestación de un servicio de calidad. VI. Vigilar que en la aplicación de la presente Ley sean estrictamente respetados los derechos humanos de las víctimas y ofendidos. VII. Proponer a la Comisión Ejecutiva, los proyectos de Iniciativas que considere apropiados para el mejor desarrollo de los trabajos de la Unidad de Atención o para consolidar el marco jurídico a favor de víctimas y ofendidos. VIII. Proponer los programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta la Unidad de Atención. IX. Proponer a la Comisión Ejecutiva la creación de plazas y empleados auxiliares de la Unidad de Atención que sean necesarios para un mejor servicio, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria. X. Establecer mecanismos de coordinación con instituciones públicas y privadas para la atención de las víctimas y ofendidos que requieran asistencia médica de urgencia y de orientación psicológica especializada. XI. Asignar el número de personal que se requiera en las unidades regionales de atención conforme a las necesidades del servicio. XII. Determinar la competencia de los casos en que procedan los servicios de la Unidad de Atención, cuando derive de la comisión de un hecho delictuoso. XIII. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su conocimiento y aprobación, los planes de trabajo e informes de actividades de la Unidad de Atención. XIV. Llevar un control estadístico de los asuntos en los que se preste el servicio de trabajo social, psicología, medicina y orientación jurídica. XV. Proveer en el ámbito administrativo, lo necesario para el mejor desarrollo de las funciones de la Unidad de Atención. XVI. Proponer la celebración de convenios al titular de la Comisión Ejecutiva con instituciones de educación superior, asociaciones de abogados o asociaciones civiles de defensa de derechos humanos, para su colaboración gratuita, en la atención de las víctimas y ofendidos del delito. XVII. Conceder licencias a los servidores públicos a su cargo para separarse temporalmente de sus funciones, observando las disposiciones legales correspondientes, previa autorización de la Comisión Ejecutiva. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 51 XVIII. Habilitar al personal de la Unidad de Atención para que se desempeñen como peritos, a fin de elaborar los dictámenes e impresiones en la fase de investigación, para acreditar el monto de la reparación del daño, a solicitud de la Defensoría Especializada. XIX. Observar el Código de Ética de los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva. XX. Informar periódicamente a la Comisión Ejecutiva el estado que guarda la Unidad de Atención. XXI. Implementar indicadores del desempeño individual de los servidores públicos a su cargo. XXII. Instruir la expedición de los gafetes de identificación del personal adscrito a su área. XXIII. Habilitar a los orientadores jurídicos como asesores jurídicos de víctimas. XXIV. Las demás que se señalen en el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 103 Quinquies. Los jefes de departamento deberán reunir los mismos requisitos establecidos en esta Ley para ser Director de la Unidad de Atención, salvo el de la experiencia profesional y conocimientos en materia de atención a víctimas, que deberá ser de dos años. Artículo 103 Sexies. Para formar parte del personal operativo de las Unidades de Atención, el cual estará integrado por trabajadores sociales, psicólogos y orientadores jurídicos, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II. Tener título de licenciatura que corresponda con el perfil profesional de la unidad de atención y cédula profesional expedidos por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. III. No estar vinculado a proceso penal, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delito doloso que amerite pena privativa de libertad. IV. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones públicas. V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes. VI. Contar con experiencia profesional y conocimientos en materia de atención a víctimas. Artículo 103 Septies. Son obligaciones de los trabajadores sociales, psicólogos y orientadores jurídicos las siguientes: I. Asistir y asesorar gratuitamente a la víctima u ofendido y brindarle un trato digno y humano. II. Gestionar asistencia médica y psicológica de urgencia ante las instituciones correspondientes en favor de la víctima y ofendido del delito. III. Proporcionar los servicios de trabajo social, psicología y orientación jurídica gratuita a las víctimas y ofendidos del delito, sin distinción alguna por razón de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de su patrocinado. IV. Formular planes de atención integral y especializada a las víctimas y ofendidos del delito. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 52 V. Solicitar en favor de las víctimas u ofendidos el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho delictivo, sean necesarios para la recuperación de su salud. VI. Solicitar la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua a la víctima, ofendido y sujetos protegidos, en caso de que no hable el idioma español o tenga discapacidad auditiva o visual. VII. Canalizar a las víctimas y ofendidos del delito a las instituciones públicas o dependencias del Estado, a efecto de que se les preste la atención especializada y profesional que estos requieran. VIII. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones. IX. Abstenerse de solicitar cualquier retribución económica o de cualquier especie por la prestación del servicio profesional. X. Solicitar en términos de las disposiciones procesales aplicables, al Ministerio Público o a la autoridad judicial, según corresponda, se ordene el resguardo de la identidad y otros datos personales de la víctima y ofendido del delito, testigos y demás personas relacionadas en el procedimiento, salvaguardando en todo caso los derechos de las víctimas y ofendidos. XI. Brindar asistencia, atención, tratamiento y orientación a la víctima y ofendido del delito según sea el caso. XII. Asistir y acompañar a las víctimas u ofendidos del delito, cuando así sea requerido para la conservación de la integridad de éstos en materia de salud física o mental o para el desahogo de una diligencia, a solicitud de la Defensoría Especializada. XIII. Informar a la víctima y ofendido del delito el derecho a resolver su controversia a través de los mecanismos alternativos previstos en las disposiciones legales. XIV. Informar a la víctima y ofendido del delito la atención que recibirán en la Unidad de Atención, así como su derecho de solicitar el acceso al Registro. XV. Observar el Código de Ética que se emita. XVI. Las demás que establezca la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables. TÍTULO QUINTO DEL CENTRO DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN A VÍCTIMAS Y OFENDIDOS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 49) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.