Artículo 110 de la Ley de Víctimas del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si algún trabajador de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas comete una falta en su trabajo, le aplicarán las reglas que están en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México. Los artículos transitorios dicen que esta ley se dará a conocer en el periódico oficial y empezará a funcionar 60 días después de publicada. Además, se cancela la Ley de Protección a Víctimas del Delito y la Ley de la Defensoría Especializada, que ya no servirán. Por último, el gobierno tendrá que ajustar su presupuesto y sus reglas para que la Comisión pueda dar la atención a las víctimas como se debe.
Texto oficial
Artículo 110.- Todas las personas servidoras públicas de la Comisión Ejecutiva en caso, de incurrir en responsabilidad administrativa, serán sujetas a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. Se abroga la Ley de Protección a Víctimas del Delito para el Estado de México publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 23 de febrero de 2009. CUARTO. Se abroga la Ley de la Defensoría Especializada de Víctimas y Ofendidos del Estado de México publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 26 de octubre de 2011. QUINTO. Las autoridades obligadas a prestar los servicios de atención y protección previstos en la presente Ley, deberán establecer anualmente las previsiones presupuestales que les permitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma. SEXTO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. SÉPTIMO. Los protocolos a que se refiere esta Ley se expedirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. OCTAVO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Unidades de Atención a Víctimas del Delito quedarán adscritas a la Comisión Ejecutiva, pero continuarán operando y funcionando en las sedes donde actualmente se encuentran. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 54 NOVENO. Los convenios o instrumentos jurídicos celebrados a través del Instituto de Atención a las Víctimas del Delito del Estado de México dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, surtirán sus efectos en términos de las disposiciones que les dieron vigor y deberán ser renovados con las unidades administrativas competentes. DÉCIMO. El Gobierno del Estado, sus dependencias y entidades deberán proveer lo necesario para adecuar la normatividad aplicable, así como para redistribuir los recursos humanos, materiales y financieros existentes para la atención a víctimas a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito. DÉCIMO PRIMERO. La Procuraduría General de Justicia del Estado de México y las Secretarías General de Gobierno, de Finanzas, de la Contraloría y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal proveerán lo necesario para dar cumplimiento a lo establecido por el presente Decreto. DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos del Fondo para la Protección a las Víctimas y Ofendidos del Hecho Delictuoso creado en la Ley de Protección a Víctimas del Delito para el Estado de México publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 23 de febrero de 2009, se transferirán al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral para la Protección a las Víctimas previsto en la presente Ley. DÉCIMO TERCERO. Los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas de violaciones a los derechos humanos constituido mediante Acuerdo del Ejecutivo del Estado, publicado el 15 de junio de 2015 en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” se transferirán al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral para la Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito previsto en la presente Ley. DÉCIMO CUARTO. Los recursos de cualquier fondo de carácter estatal cuyo objeto sea la atención de las víctimas del delito, se transferirán al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral para la Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito previsto en la presente Ley. DÉCIMO QUINTO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los seis días del mes de agosto de dos mil quince.- Presidente.- Dip. Juan Abad de Jesús.- Secretarios.- Dip. Laura Ivonne Ruíz Moreno.- Dip. Annel Flores Gutiérrez.- Dip. Juana Bastida Álvarez.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 17 de agosto de 2015. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 55 JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). APROBACION: 06 de agosto de 2015. PROMULGACION: 17 de agosto de 2015. PUBLICACION: 17 de agosto de 2015. VIGENCIA: Este Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 118 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman el segundo párrafo y las fracciones I, II, III y IV del artículo 1, los artículos 2, 3 y 5, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 6, los artículos 7 y 9, la denominación del Capítulo II "De la Víctima y Ofendido del Delito" del Título Primero "Disposiciones Generales", los artículos 10 y 11, la denominación del Capítulo III "De los Derechos de las Víctimas y Ofendidos del Delito" del Título Primero "Disposiciones Generales", el primer párrafo y las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIV, XV, XXII, XXIII, XXIV, XXVIII, XXX, XXXI, XXXV, XXXVI, XL, XLII, XLIII y XLIV del artículo 12, el primer y segundo párrafos y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 13, el artículo 14, el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 15, el primer párrafo y las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII del artículo 16, el primer párrafo y las fracciones I, II, V, VII y VIII del artículo 17, el artículo 18, el segundo párrafo y la fracción IV del artículo 19, los artículos 20 y 22, el artículo 24, las fracción es I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 25, las fracciones II, III y V del artículo 26, las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 27, las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 28, el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 29, las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XII, XV y XVI del artículo 30, las fracciones I, III, V y VI del artículo 31, las fracciones II, III y IV del artículo 32, los artículos 33 y 34, el primer párrafo y la fracción V del artículo 36, el artículo 38, la fracción III del artículo 41, las fracciones II, III, IV, V, VI, XI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 42, el segundo párrafo del artículo 44, el segundo párrafo del artículo 45, las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII y X del artículo 47, las fracciones I, III y IV del artículo 49, los artículos 50 y 51, el tercer párrafo del artículo 52, el primer párrafo del artículo 53, los artículos 54 y 59, las fracciones I, II y III del artículo 61, el artículo 62, el primer y segundo párrafos y las fracciones I, II, III y VII del artículo 63, las fracciones II, V, VII, IX y X del artículo 64, el segundo y tercer párrafos y las fracciones I, III y IV del artículo 65, los artículos 66 y 67, las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 68, el artículo 70, el segundo y tercer párrafos del artículo 71, el primer párrafo del artículo 72, el primer párrafo y las fracciones I, II y V del artículo 73, el primer párrafo y la fracción III del artículo 74, los artículos 77, 78 y 79, las fracciones I, IV y IX del artículo 80, las fracciones III, IX y XII del artículo 81, la fracción IV del artículo 82, la fracción V del artículo 84, las fracciones I, III, VI, VII, IX, X, XI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del artículo 85, la denominación del Capítulo IV "De los Asesores Jurídicos" del Título Cuarto "De la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México", el primer párrafo y la fracción VI del artículo 87, la denominación del Capítulo V "Obligaciones del Asesor Jurídico" del Título Cuarto "De la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México", el primer párrafo y las fracciones I, IV, V, VI, XIII y XVII del artículo 88, la denominación del Capítulo VI "De las Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 56 Obligaciones del Asesor Jurídico en casos de Trata de Personas y Secuestro" del Título Cuarto "De la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México", el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 89, la denominación del Capítulo VII "De las Obligaciones del Asesor Jurídico tratándose de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas y Ofendidos del Delito" del Título Cuarto "De la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México", el primer párrafo del artículo 90, los artículos 91, 92, 93 y 94, las fracciones IV y VII del artículo 95, la denominación del Capítulo X "De los Impedimentos para la Designación de los Asesores Jurídicos " del Título Cuarto "De la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México", el primer párrafo y la fracción IV del artículo 96, los artículos 97, 98 y 100, las fracciones II, III y IV del artículo 101, los artículos 102 y 103, el Título Quinto "Del Régimen de Responsabilidades" y el Capítulo Único "De las Responsabilidades" y los artículos 104 y 105, se adicionan un segundo párrafo a la fracción XXXIII y la fracción XLV al artículo 12, el artículo 12 Bis, la fracción XI al artículo 17, los artículos 29 Bis y 29 Ter, 38 Bis, las fracciones XXVIII, XXIX, XXX y XXXI al artículo 42, un tercer párrafo al artículo 44, las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 47, la fracción V al artículo 49, el cuarto y quinto párrafos al artículo 52, los artículos 58 Bis, 58 Ter, 58 Quáter, 58 Quinquies, la fracción VIII al artículo 63, la fracción XI al artículo 64, la fracción XXIII al artículo 85, la fracción XXIV al artículo 88, las fracciones VII, VIII, IX y X al artículo 101, el Capítulo XII "Del Personal de las Unidades de Atención Inmediata y de Primer Contacto", los artículos 103 Bis, 103 Ter, 103 Quáter, 103 Quinquies, 103 Sexies y 103 Septies al Título Cuarto "De la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México", el Título Quinto "Del Centro de Atención e Información a Víctimas y Ofendidos", los artículos 106, 107 y 108, el Título Sexto "Del Régimen de Responsabilidades" y los artículos 109 y 110 y se derogan el segundo párrafo del artículo 52, los artículos 56, la fracción IV del artículo 63, 75 y la fracción XIV del artículo 85 de la Ley de Víctimas del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de agosto de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO SEXTO. Por el que se reforman los artículo 4 en sus fracciones II, III y IV; 5 en su fracción XIX; 16 en su primer párrafo; 36 en su fracción I en sus incisos b) y g), 38 Bis en sus fracciones I, IV en sus incisos a) y c) y 40 y se adiciona la fracción IV en su inciso c) del artículo 36 de la Ley de Víctimas del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017; entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 244 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” número 53, de fecha 13 de septiembre de 2017, sección tercera. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2017. DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y el inciso i) de la fracción I del artículo 36, y se deroga el inciso h) de la fracción I del artículo 36 de la Ley de Víctimas del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 51 ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforman el primer párrafo del artículo 27 y el inciso i) de la fracción I del artículo 36 de la Ley de Víctimas del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de mayo de 2022, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 159 ARTÍCULO OCTAVO. Se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI y XXII al artículo 6, el artículo 8 Bis y un párrafo quinto al artículo 58 Ter; Se deroga el párrafo tercero de la Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 57 fracción V del artículo 6 de la Ley de Víctimas del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 11 de mayo de 2023, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 252 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman las fracciones I y II del artículo 4, la fracción XIX del artículo 5, el párrafo primero del artículo 15, el párrafo primero del artículo 25, el párrafo primero del artículo 26, la fracción VIII del artículo 32, los incisos a), b), e) y f) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II y la fracción V del artículo 36, las fracciones I y II del artículo 38 Bis, y los artículos 40 y 110 de la Ley de Víctimas del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 177 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 12 fracción VI, 17 fracción XI, 23 párrafo tercero actual y 42 fracción XXXI, y; se adicionan al artículo 5 la fracción XXVI, al artículo 12 fracción IV los párrafos segundo y tercero, al artículo 17 la fracción XII, al artículo 23 el párrafo segundo recorriendo el subsecuente y al artículo 42 la fracción XXXII de la Ley de Víctimas del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 30 de septiembre de 2025, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
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