Artículo 6 de la Ley de Víctimas del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Esta ley se basa en cinco principios clave para proteger a las víctimas. Primero, la **dignidad** significa que nadie puede maltratarte ni abusar de ti, ni el gobierno ni otra persona. Segundo, la **buena fe** quiere decir que las autoridades deben creer en tu palabra y no echarte la culpa de lo que te pasó; te deben ayudar desde el primer momento que lo pidas. Tercero, la **complementariedad** asegura que todas las ayudas que te den (como atención médica o reparación) se sumen entre sí, sin que una excluya a la otra. Cuarto, la **debida diligencia** obliga a las autoridades a actuar rápido y sin trabas para que puedas acceder a la verdad, la justicia y la reparación completa. Quinto, el **enfoque diferencial** reconoce que hay grupos más vulnerables (como niños, adultos mayores, indígenas o personas con discapacidad) y por eso merecen protección especial y trato adaptado a su situación.
Texto oficial
Artículo 6. Son principios rectores de esta Ley, los siguientes: I. Dignidad: Valor, principio y derecho fundamental que implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte de la autoridad o de los particulares. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 4 II. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas y ofendidos, no deben criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima u ofendido y deben brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos. III. Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en la presente Ley, en especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas y ofendidos deberán realizarse de manera subsidiaria, armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, como las colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación. IV. Debida diligencia: La autoridad deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de la presente Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral, a fin de que las víctimas y ofendidos sean tratados y considerados como sujetos titulares de derechos. El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas y ofendidos a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos; contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas y ofendidos. V. Enfoque diferencial y especializado: Se reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros. Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, defensoras y defensores de derechos humanos y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Derogado. Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad, requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad. VI. Enfoque transformador: Las distintas autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas y ofendidos, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. VII. Gratuidad: Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en la Ley, serán gratuitos para las víctimas y ofendidos. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 5 VIII. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos de las víctimas u ofendidos y en todos los procedimientos a los que se refiere la Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial. IX. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia: Todos los derechos contemplados en la Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos, sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas y ofendidos se realizará de forma multidisciplinaria y especializada. X. Máxima protección: Entendida como la obligación de la autoridad de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos y de violaciones a los derechos humanos. La autoridad adoptará en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad. XI. No criminalización: La autoridad no deberá agravar el sufrimiento de la víctima u ofendido ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas y ofendidos al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse. XII. Victimización secundaria: Las características y condiciones particulares de la víctima u ofendido, no podrán ser motivo para negarle su calidad. La autoridad tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos. XIII. Participación conjunta: Para superar la vulnerabilidad de las víctimas y ofendidos, es necesario trabajar de manera conjunta. En ese sentido, las autoridades deberán implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral, con la colaboración y apoyo de la sociedad civil y el sector privado. Garantizados sus derechos, la víctima u ofendido tienen derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, dentro de sus posibilidades, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos. XIV. Progresividad y no regresividad: Las autoridades comprometidas en la aplicación de la Ley adquieren la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar aquellos derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 6 XV. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas y ofendidos o las garantías para su protección. La autoridad deberá implementar mecanismos de difusión eficaces, a fin de brindar información y orientación a las víctimas y ofendidos acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y ofendidos y publicitarse de forma clara y accesible. XVI. Rendición de cuentas: Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación en donde debe contemplarse la participación pública, incluidas las víctimas y ofendidos. XVII. Transparencia: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos de la autoridad en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas y ofendidos, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. XVIII. Trato preferente: Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas y ofendidos. XIX. Transversalidad de la perspectiva de género: Es el enfoque e integración sistémica de las situaciones, intereses, prioridades, que permiten garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se emita por parte del Estado. Los actos y reglamentos que se desprendan de la presente Ley, deberán integrar un enfoque transversal de género y de protección de personas y grupos en situación de vulnerabilidad; XX. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres; se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; XXI. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades, y XXII. Perspectiva de infancia y adolescencia: Es el conjunto de acciones, procesos y metodologías que permiten crear las condiciones adecuadas para que, a través de técnicas pedagógicas y didácticas, se garantice la no discriminación, la vida, la supervivencia y el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, así como el pleno ejercicio de sus derechos. Implica, entre otros, el respeto del interés superior de la niñez y una comunicación en forma clara y asertiva con la finalidad de alcanzar su libre opinión, de acuerdo con su edad, grado de madurez y sus ciclos vitales. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 7
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