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Artículo 4 de la Ley que regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define varios términos clave de una ley sobre centros de ayuda y adopciones en el Estado de México. **Abandono** es cuando un niño o adolescente se queda sin el cuidado de las personas que por ley deben protegerlo, como sus padres o tutores. **Adopción** es el proceso legal por el que alguien se convierte en padre o madre de un menor, como si fuera su hijo biológico, con todos los derechos y obligaciones; es una oportunidad para que el niño crezca en una familia. **Acogimiento residencial** significa que un niño vive en un centro de asistencia social, pero solo como último recurso, por el menor tiempo posible y buscando que mejor esté con una familia. **Centro de asistencia social** es un lugar público o privado donde cuidan a niños que no tienen a sus padres, dándoles casa, comida, salud, educación y apoyo para integrarse a la sociedad.

Texto oficial

Artículo 4. Para efectos de esta Ley, además de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y demás ordenamientos jurídicos de la materia, se entiende por: I. Abandono: Al desamparo que sufre una niña, niño o adolescente respecto de las personas que, conforme a la Ley, tienen la obligación de cuidarlo y de brindarle protección. II. Adopción: A la institución jurídica por la cual se confiere el parentesco civil, adquiriéndose la calidad de madre, padre, hija o hijo consanguíneo, con todos los derechos y obligaciones que estos tienen entre sí. Constituye un derecho de naturaleza restitutiva que proporciona una opción de vivir, crecer y desarrollarse en una familia. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Y LAS ADOPCIONES EN EL ESTADO DE MÉXICO 3 III. Acogimiento residencial: Al brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar. IV. Autorización: Al documento emitido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en favor de los centros de asistencia social operados por los sistemas municipales DIF, personas físicas, personas jurídicas colectivas o asociaciones, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley o en las demás disposiciones aplicables para brindar atención a las niñas, niños y adolescentes. V. Centro de asistencia social: Al establecimiento para el cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, que brindan instituciones públicas, privadas o asociaciones, en los que se procura, al menos, alojamiento, alimentación, salud, educación, desarrollo humano y su integración a la sociedad. VI. Certificado de idoneidad: Al documento emitido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, por el que se determina que el solicitante es apto para adoptar a una niña, niño o adolescente determinado. VI Bis. Comité Interinstitucional: AI Comité Interinstitucional de Niñas, Niños y Adolescentes en acogimiento residencial; VII. DIFEM: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. VIII. Expósito: Al recién nacido que es colocado en una situación de desamparo por quienes, conforme a la Ley, están obligados a su custodia, protección y cuidado, y de quien no es posible determinar su origen. IX. Familia de acogida: A la familia certificada por el DIFEM que brinda cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente ya sea con esta, o con la familia de origen, extensa o adoptiva. IX Bis. Familia Ampliada: Aquella compuesta por la persona o personas que, sin existir parentesco, tienen un vínculo afectivo adecuado para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes atendiendo a su interés superior; X. Familia de acogimiento preadoptivo: A aquella distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente a niñas, niños y adolescentes con fines de adopción y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez y que cuenta con Oficio de Viabilidad. XI. Familia de origen: A la familia compuesta por los titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes tienen parentesco consanguíneo hasta segundo grado con niñas, niños o adolescentes. XII. Familia Extensa: Aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado. y los colaterales hasta el cuarto grado: XIII. Derogada. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Y LAS ADOPCIONES EN EL ESTADO DE MÉXICO 4 XIV. Institución acreditada: A la Institución de Asistencia Privada autorizada por el DIFEM, para la operación de Centros de Asistencia Social, que dentro de su objeto social prevé la atención de niñas, niños y adolescentes para procurar su legal adopción. XIV Bis. Lineamientos: A los Lineamientos para la Autorización, Registro, Certificación y Supervisión de los Centros de Asistencia Social; XV. Niña, niño o adolescente albergado: A la niña, niño o adolescente que se encuentra en un centro de asistencia social por alguna situación de desamparo familiar o abandono. XVI. Niña, niño o adolescente susceptible de adopción: A la niña, niño o adolescente cuya reintegración a su familia de origen o extensa no fue posible o no resultó benéfica para su interés superior y que cuenta con situación jurídica resuelta en términos de esta Ley. XVII. Oficio de viabilidad: Al documento emitido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, que determina la viabilidad de los solicitantes para adoptar, una vez que ha concluido la etapa de valoraciones, con la finalidad de acceder a la lista de espera de posibles adoptantes, cuya vigencia será de dos años. XVIII. Procuraduría de protección: A la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. XIX. Sistemas municipales DIF: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios. XX. Sistema nacional DIF: Al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. XXI. Solicitante: A la persona que manifieste por escrito su interés de adoptar. Capítulo II Principios rectores y derechos de las niñas, niños y adolescentes

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.