Artículo 21 de la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 21 dice que el Consejo Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas tiene que hacer tres cosas. Primero, debe crear campañas para informar sobre el delito de secuestro, pero en el idioma que habla cada comunidad indígena del estado. Segundo, tiene que asegurarse de que las víctimas indígenas reciban atención de expertos y sin ser tratadas de manera injusta por su origen. Tercero, también debe cumplir con cualquier otra tarea que le pongan otras leyes.
Texto oficial
Artículo 21. Corresponde al Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas: I. Promover las campañas de difusión de las conductas relativas al delito de secuestro, en la lengua originaria de los grupos étnicos de la Entidad. II. Promover ante instituciones públicas que la atención a las víctimas y ofendidos del delito de origen indígena, sea proporcionada por especialistas en la materia y sin discriminación alguna. III. Las demás que le confiera la Ley General y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.