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Artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien pide información al gobierno y no queda satisfecho con la respuesta (o nunca le respondieron), puede presentar un "recurso de revisión", que es como un reclamo formal para que revisen su caso. Ese reclamo debe tener varios datos: el nombre de la dependencia que recibió tu solicitud, tu nombre o el de tu representante, el número de folio que te dieron al pedir la información, la fecha en que te notificaron la respuesta (o la fecha en que pediste la info si no hubo respuesta), qué fue exactamente lo que te molestó, las razones por las que no estás de acuerdo, una copia de la respuesta que te dieron (si aplica) y tu firma si lo haces por escrito. Además, puedes incluir pruebas que apoyen tu queja. No te preocupes, no tienes que ir a firmar de nuevo después de presentarlo. Y si lo haces por internet, no necesitas poner todos esos datos, solo lo más importante.

Texto oficial

Artículo 180. El recurso de revisión contendrá: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de mayo de 2016. Última reforma POGG 22 de junio de 2023. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 63 I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud; II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones; III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso; IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta; V. El acto que se recurre; VI. Las razones o motivos de inconformidad; VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, en el caso de respuesta de la solicitud; y VIII. Firma del recurrente, en su caso, cuando se presente por escrito, requisito sin el cual se dará trámite al recurso. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto. En caso de que el recurso se interponga de manera electrónica no será indispensable que contengan los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, VII y VIII.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 62) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.