Artículo 132 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien presenta un recurso de revisión (una queja formal), el Instituto encargado intentará que las dos partes lleguen a un acuerdo sin necesidad de seguir con el pleito. Primero, el Instituto les pide a ambas partes que digan si quieren conciliar (arreglar las cosas) en un plazo máximo de 7 días desde que se les avise; después de aceptar, en máximo 10 días se programa una junta para buscar un arreglo. Si una de las partes no va a la junta y no da una excusa válida, el Instituto sigue adelante con el proceso como si nada. En el caso de que la persona afectada sea un menor de edad y se hayan violado sus derechos según la ley estatal, no se puede hacer esta conciliación, a menos que tenga un representante legal.
Texto oficial
Artículo 132. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el procedimiento siguiente: I. El Instituto requerirá a las partes para que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia. La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia. Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, vinculados con la presente Ley y su Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada. II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 30 de mayo de 2017. Sin reforma. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 54 El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación. El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes. De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa. III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación en el plazo de cinco días, en caso que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento. IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión. V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo. VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento. El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación. Plazo para resolver el Recurso de Revisión
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