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Artículo 159 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que para decidir qué multa o sanción aplicarle a alguien que no obedeció al Instituto de Transparencia, deben tomar en cuenta tres cosas. Primero, qué tan grave fue la falta, viendo si hubo mala intención, cuánto tiempo se negó a cumplir, y el daño que causó. Segundo, cuánto dinero tiene la persona o empresa que cometió la falta, para que la multa no sea imposible de pagar o demasiado ligera. Tercero, si ya había cometido la misma falta antes (eso se llama reincidencia). Además, el Instituto publicará reglas claras para que todos sepan cómo se van a calcular estas sanciones.

Texto oficial

Artículo 159. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar: I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones. II. La condición económica del infractor. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 30 de mayo de 2017. Sin reforma. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 61 III. La reincidencia. El Instituto establecerá a través de lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo. Multa en caso de reincidencia

Ver ley oficial en el DOF (pág. 60) ↗

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