Artículo 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define qué son las "fuentes de acceso público", es decir, lugares o medios donde cualquier persona puede buscar información sin restricciones, como los portales de internet abiertos a todo el público, los directorios telefónicos, los boletines oficiales del gobierno, los medios de comunicación (como la tele o el radio) y los registros públicos (como el Registro Civil o el de la Propiedad). Cualquier persona puede consultar estas fuentes, a menos que una ley lo prohíba o se tenga que pagar una cuota para acceder. Eso sí, si la información que contienen se obtuvo de manera ilegal, entonces ya no se considera una fuente de acceso público.
Texto oficial
Artículo 9. Para los efectos de la presente Ley, se consideran fuentes de acceso público: I. Los portales informativos o medios remotos y locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general. II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica. III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa. IV. Los medios de comunicación social. V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables. La consulta la podrá hacer cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o por el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita. Interpretación conforme
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.