Artículo 112 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las autoridades que se mencionan en esta ley tienen la obligación de dar cursos de capacitación a familiares, ciudadanos y organizaciones que trabajen en temas relacionados con desapariciones, pero solo si ellos lo piden. La ley entra en vigor al día siguiente de publicarse en el periódico oficial del gobierno. Se cancelan todas las reglas anteriores que vayan en contra de esta ley. Los trabajadores de la Comisión de Búsqueda de Personas mantendrán sus derechos laborales y deberán estar certificados y especializados. Además, el Mecanismo Estatal debe estar listo en 180 días, y los miembros del Consejo Estatal Ciudadano deben nombrarse en 120 días, con periodos escalonados de 1 a 3 años para que no se interrumpan los proyectos.
Texto oficial
Artículo 112. Las autoridades señaladas en este capítulo, en el ámbito de sus atribuciones, brindarán capacitaciones para los familiares, ciudadanos, asociaciones civiles y organizaciones cuyo quehacer se vincule a la materia de esta ley, a solicitud de los mismos. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TERCERO. Los derechos laborales de las y los trabajadores que presten sus servicios en la Comisión de Búsqueda de Personas serán respetados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo siguiente, las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como los recursos materiales, financieros y humanos de la misma. Para lograr su permanencia las personas servidoras públicas de la Comisión de Búsqueda de Personas deberán estar certificados y especializados de conformidad con los lineamientos que establezca el Sistema Nacional. CUARTO. El Mecanismo Estatal deberá quedar instalado a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO. Dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley deberán ser nombrados, por la Legislatura del Estado, los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano. El nombramiento de los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano será de forma escalonada, con la finalidad de no interrumpir los proyectos de trabajo que se planteen, por única ocasión serán nombrados de acuerdo a la siguiente formula: Los familiares: dos representantes serán nombrados por un año, tres por dos años y el resto por tres años; Los especialistas: el primer representante será nombrado por dos años y el segundo por tres años. Las organizaciones: el primer representante será nombrado por un año, el segundo por dos años y el tercero por tres años. SEXTO. La Legislatura, en la primera convocatoria para elección de los familiares que conformarán el Consejo Estatal Ciudadano, considerará para la conformación de las ocho regiones, a que se refiere el artículo 34, fracción I, de la esta Ley, los municipios siguientes: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 48 a) Región Centro: Almoloya de Juárez, Calimaya, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Toluca y Zinacantepec; b) Región Oeste: Almoloya de Alquisiras, Almoloya del Río, Amatepec, Atizapán, Capulhuac, Chapultepec, Coatepec Harinas, Huixquilucan, Ixtapan de la Sal, Joquicingo, Luvianos, Malinalco, Naucalpan de Juárez, Ocoyoacac, Ocuilan, Otzolotepec, Rayón, San Antonio la Isla, San Simón de Guerrero, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Texcalyacac, Tianguistenco, Tlanelpantla de Bas, Tlataya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa Guerrero, Xalatlalco, Xonacatlán, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpanhuacán; c) Región Noroeste: Acambay, Aculco, Amanalco, Atlacomulco, Chapa de Mota, Coyotepec, Cuautitlán, Donato Guerra, El Oro, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Jiquipilco, Jocotitlán, Melchor Ocampo, Morelos, Nicolás Romero, Otzoloapan, Polotitlán, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Mateo Atenco, Santo Tomás, Soyaniquilpan de Juárez, Temascalcingo, Temoaya, Teoloyucan, Timilpan, Villa de Allende y Villa Victoria; d) Región Norte: Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán Izcalli, Huehuetoca, Isidro Fabela, Jilotzingo, Tepotzotlán, Tultepec, Tultitlán, Villa del Carbón; e) Región Este: Amecameca, Apaxco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Chiautla, Chiconcuac, Cocotitlán, Ecatzingo, Hueypoxtla, Ixtapaluca, Jaltenco, Juchitepec, Nopaltepec, Otumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Ozumba, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcoco, Tlalmanalco, Zumpango; f) Región Sureste: Chalco, Chicoloapan, Chimalhuacán, Valle de Chalco; g) Región Noreste: Nezahualcóyotl y La Paz, y h) Región Nornoreste: Acolman, Atenco, Ecatepec, Nextlalpan, Tezoyuca y Tonanitla. SÉPTIMO. En un plazo de sesenta días naturales posteriores a su instalación el Consejo Estatal Ciudadano deberá emitir sus Reglas de funcionamiento. OCTAVO. La Legislatura proveerá los recursos necesarios para dar cumplimiento a esta Ley. NOVENO. Dentro de los cientos ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, la Fiscalía Estatal deberá hacer las adecuaciones normativas a fin de atender con lo mandatado en el Capítulo Sexto del Título Tercero de esta Ley. DÉCIMO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, deberá emitir el Reglamento y armonizar o, en su caso, expedir las disposiciones normativas que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente Ley, garantizando el principio de participación conjunta, así como las reglas para la operación del Fondo Estatal de Desaparición. DECIMO PRIMERO. El Mecanismo Estatal contará con 60 días naturales contados a partir de la publicación del Protocolo Homologado de Búsqueda, para emitir los lineamientos para la conformación y funcionamiento de las Células de Búsqueda. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 49 En tanto se emitan los lineamientos, las Células de Búsqueda continuarán siendo coordinadas por la Fiscalía Estatal, sin perjuicio de que la Comisión de Búsqueda de Personas solicite acciones directas de búsqueda a dichas células. DÉCIMO SEGUNDO: La Comisión de Búsqueda de Personas deberá informar trimestralmente a la Legislatura, el seguimiento del ejercicio de los recursos del Fondo Estatal de Desaparición, la cual podrá requerir información y citar a las autoridades correspondientes en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de garantizar la transparencia y rendición de cuentas. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.- Presidente.- Dip. Nazario Gutiérrez Martínez.- Secretarios.- Dip. Camilo Murillo Zavala.- Dip. Araceli Casasola Salazar.- Dip. María de Lourdes Garay Casillas.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, México, a 20 de diciembre de 2019. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO LIC. ALFREDO DEL MAZO MAZA (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. SERGIO ALEJANDRO OZUNA RIVERO (RÚBRICA). APROBACIÓN: 12 de diciembre de 2019. PROMULGACIÓN: 20 de diciembre de 2019. PUBLICACIÓN: 23 de diciembre de 2019. VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma la fracción XVI del artículo 17 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 50 DECRETO NÚMERO 51 ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma la fracción XVI del artículo 17 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de mayo de 2022, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. Se reforma la fracción XXXI del artículo 27 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 247 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXXI del artículo 27 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 02 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 252 ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se reforman las fracciones I, XIII y XVII del artículo 17, el párrafo primero del artículo 24, los párrafos primero y segundo del artículo 25, los párrafos primero y segundo y sus fracciones I, VII y VIII del artículo 26, el párrafo quinto del artículo 35, artículo 96, el párrafo primero del artículo 99 y el artículo 102 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 88 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I, II, III, V y VI y se adicionan las fracciones VII, VIII, y IX al artículo 25 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de febrero de 2025, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 266 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción I del artículo 2, la fracción I del artículo 4, las fracciones XII y XIII del artículo 5, el párrafo quinto del artículo 17, la fracción V del artículo 22, la fracción I del artículo 23, las fracciones II, XVI, XXXVII, LX y LXI del artículo 27, el párrafo primero del artículo 40, los párrafos segundo y tercero del artículo 45, la fracción II del artículo 46, las fracciones I, XVII, XXII, XXVII y XXVIII del artículo 47, el párrafo segundo del artículo 62, el artículo 63, los párrafos tercero y cuarto del artículo 72, la fracción II del artículo 82, y los artículos 103, 105 y 108; se adicionan las fracciones I Bis, I Ter, II Bis, VIII Bis, VIII Ter, XVI Bis, XVIII Bis y XXI Bis al artículo 4, la fracción XIV al artículo 5, el Capítulo Tercero del Título Primero, los artículos 12 Bis, 12 Ter, 12 Quater, 12 Quinquies, 12 Sexies, 12 Septies, el Capítulo Quinto al Título Primero, el artículo 12 Octies, un párrafo segundo al artículo 15, la fracción LXII al artículo 27, el párrafo cuarto al artículo 45, las fracciones IV Bis y XXIX al artículo 47, los artículos 50 Bis, 50 Ter, 57 Bis y 61 Quater, el párrafo sexto del artículo 62, los artículos 90 Bis y 91 Bis y la fracción I Bis al artículo 99; y se deroga la fracción XLI del artículo 27, de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de febrero de 2026, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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