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Artículo 23 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 23 dice que todas las autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal tienen que trabajar juntas para buscar, localizar e identificar personas desaparecidas, y también para investigar los delitos relacionados. Cuando se reporte una desaparición, deben coordinarse con el gobierno federal para activar la Alerta Nacional de Búsqueda en todo el país. También tienen la obligación de seguir las reglas para manejar los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses, que es como una base de datos de información científica para identificar cuerpos. Además, deben capacitar bien a todas las personas que participan en las labores de búsqueda y atención a víctimas, tomando en cuenta los derechos humanos, la igualdad de género y la protección de niñas y niños. Finalmente, tienen que colaborar para crear y mantener un sistema de información que ayude a compartir datos importantes para localizar a las personas desaparecidas.

Texto oficial

Artículo 23. Las autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal deberán: I. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo señalado por esta Ley, la Ley General, y demás disposiciones que se deriven de las anteriores, para la búsqueda, localización e identificación de personas y la investigación de los delitos en la materia; así como implementar acciones de coordinación con las autoridades federales para establecer la Alerta Nacional de Búsqueda, Localización e Identificación, ante la noticia, reporte o denuncia de persona desaparecida, que deberá activarse en todo el país; II. Ejecutar los lineamientos que regulen el funcionamiento de los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses, contemplados en la Ley General; III. Implementar y ejecutar los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda que permitan la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en la Ley General, de acuerdo con los modelos emitidos por el Sistema Nacional; así como implementar los mecanismos adicionales que para ello sea necesario; IV. Implementar y ejecutar las acciones del Programa Estatal de Búsqueda, previstas en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense; en los protocolos homologados de búsqueda de personas e investigación; así como en los lineamientos, mecanismos y otras determinaciones ordinarias o extraordinarias emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General; V. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, en coordinación con la Comisión de Búsqueda de Personas, así como las demás autoridades que contribuyen en la búsqueda de Personas Desaparecidas, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley; VI. Garantizar que las personas que participen en acciones de búsqueda y atención a víctimas, previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación necesaria y adecuada para realizar Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 15 sus labores de manera eficaz y diligente, considerando el enfoque de derechos humanos, la perspectiva de género, de interseccionalidad, del interés superior de la niñez y demás principios establecidos en esta Ley; VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la integración y funcionamiento del sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General; así como informar sobre el proceso y los avances cuando se le requieran; VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional y la Comisión de Búsqueda de Personas, en relación con los avances e implementación de las acciones que le correspondan, previstas en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense; en los protocolos homologados de búsqueda de personas e investigación; así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General. Los informes deberán integrar indicadores de evaluación de eficacia y eficiencia, según estándares internacionales de estructura, proceso y resultado; IX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas Desaparecidas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional; X. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Estatal Ciudadano en los temas materia de esta Ley; así como proporcionar la información que sea solicitada por el mismo; XI. Implementar, vigilar y evaluar la aplicación de los lineamientos nacionales que regulen la participación de los familiares en las acciones de búsqueda, en coordinación con la Comisión de Búsqueda de Personas; XII. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y los del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y actualización de la información de seguridad pública que contribuyan a la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; XIII. Emitir los lineamientos para la conformación y funcionamiento de las Células de Búsqueda, así como supervisar la adecuada coordinación de todas las autoridades involucradas en la búsqueda de personas desaparecidas, y XIV. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la Ley General. Las autoridades municipales conformarán sus Células de Búsqueda y deberán coordinarse y colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional y del Mecanismo Estatal, así como con las personas servidoras públicas nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de Personas Desaparecidas; además de armonizar sus regulaciones y disposiciones legales, habrán de asignar recursos suficientes para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la presente Ley. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 16 CAPÍTULO SEGUNDO De la Comisión de Búsqueda de Personas

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

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