Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 25 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 25 explica quién va a estar al frente de la Comisión de Búsqueda de Personas en el Estado de México. Esta persona es elegida y puede ser quitada por el Gobernador, pero primero la Consejería Jurídica debe hacer una consulta pública con grupos de víctimas, expertos y organizaciones especializadas. Para ser el jefe o jefa de esta comisión, se necesita: ser mexicano con derechos políticos, no tener sentencias por delitos graves o corrupción, tener título profesional, no haber sido dirigente de un partido político en los últimos dos años, y tener experiencia comprobable en derechos humanos o búsqueda de personas. También no deben tener condenas por violencia de género, familiar o sexual, ni estar en el registro de deudores alimentarios. Además, esta persona no puede tener otro trabajo, excepto dar clases, investigar o trabajar en obras de caridad.

Texto oficial

Artículo 25. La Comisión de Búsqueda de Personas estará a cargo de una persona titular nombrada y removida por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, a propuesta de la persona titular de la Consejería Jurídica. Para el nombramiento, a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería Jurídica realizará una consulta pública previa, a los colectivos de Víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para ser titular se requiere: I. Ser persona ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. No haber sido sentenciada o sentenciado por delito doloso o inhabilitada o inhabilitado como persona servidora pública; III. Contar con título profesional; IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento; V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; VI. Contar con conocimientos y experiencia comprobable en derechos humanos, en búsqueda de personas, preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal; VII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; VIII. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, y Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 17 IX. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género. En el nombramiento de la persona titular de la Comisión de Búsqueda de Personas, debe garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación. La persona titular de la Comisión de Búsqueda de Personas no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.