Artículo 8 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un niño, niña o adolescente desaparece, las autoridades de búsqueda deben pensar siempre primero en lo que sea mejor para ellos. Tienen que separar la información por características como género, edad, o si están en una situación difícil o de riesgo. Además, cuando se difunde en medios o redes sociales información de menores desaparecidos, las autoridades deben seguir las reglas de la ley para proteger su privacidad y sus derechos.
Texto oficial
Artículo 8. La Comisión de Búsqueda de Personas y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.