Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 8 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un niño, niña o adolescente desaparece, las autoridades de búsqueda deben pensar siempre primero en lo que sea mejor para ellos. Tienen que separar la información por características como género, edad, o si están en una situación difícil o de riesgo. Además, cuando se difunde en medios o redes sociales información de menores desaparecidos, las autoridades deben seguir las reglas de la ley para proteger su privacidad y sus derechos.

Texto oficial

Artículo 8. La Comisión de Búsqueda de Personas y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.