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Ley
Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Artículo
94

Artículo 94 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para entrar al programa de protección de testigos o víctimas, tiene que autorizarlo el agente del Ministerio Público que está a cargo del caso o el jefe de la Fiscalía Especializada. Sin el visto bueno de ellos, no te pueden incluir en el programa.

Texto oficial

Artículo 94. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo 91 de esta Ley debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o por el titular de la Fiscalía Especializada.

Ver texto oficial de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México (pág. 44) ↗

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