Artículo 49 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Patronato solo puede usar el dinero en cosas que cumplan con las especificaciones técnicas que pidan los bomberos. La ley empieza a aplicarse 90 días después de que se publique en el periódico oficial del gobierno. Se cancelan todas las reglas anteriores que vayan en contra de esta ley. Los municipios tienen 100 días para ajustar sus propias reglas a lo que dice esta ley. Los derechos y prestaciones que ya tenían los bomberos se respetan tal cual, sin cambios.
Texto oficial
ARTÍCULO 49. La aplicación de los recursos que realice el Patronato, deberá satisfacer las especificaciones técnicas que cumpla con los requerimientos de los Cuerpos de Bomberos. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. CUARTO. Los municipios del Estado, dentro de los cien días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán armonizar sus reglamentos de conformidad con la presente Ley. QUINTO. Los Ayuntamientos de los 125 Municipios tomarán las previsiones necesarias dentro de la planeación y programación de su presupuesto para garantizar el cumplimiento del presente Decreto. SEXTO. La antigüedad, prestaciones y demás derechos adquiridos a los que sean sujetos los miembros de los Cuerpos de Bomberos municipales ya establecidas en las diferentes modalidades que prevalecen en el Estado, serán respetados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. SÉPTIMO. La Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, establecerá las previsiones para que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Bases Regionales que cuenten con las condiciones de centros de formación, se adapten para cumplir con los señalado en el Título Sexto de este Decreto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.- Presidente.- Dip. Valentín González Bautista.- Secretarios.– Dip. Araceli Casasola Salazar.- Dip. Óscar García Rosas.- Dip. Rosa María Pineda Campos.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, México, a 31 de agosto de 2021.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, LIC. ALFREDO DEL MAZO MAZA.- RÚBRICA.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, MTRO. ERNESTO NEMER ALVAREZ.- RÚBRICA. APROBACIÓN: 12 de agosto de 2021. PROMULGACIÓN: 31 de agosto de 2015. PUBLICACIÓN: 3 de septiembre de 2021. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.