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Artículo 2 de la Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo solo define los términos que se usan en esta ley, para que todos entiendan lo mismo. Un "Banco Comunitario de Semillas" es un lugar donde las propias comunidades guardan y cuidan semillas de maíz nativo para no perderlas. El "Maíz Nativo" es el maíz que los campesinos y pueblos indígenas han sembrado y mejorado por años, intercambiando semillas. El "Maíz Híbrido" es el que sale de cruzar dos plantas de maíz que no están emparentadas. Por último, "Maíz Nativo" también se refiere a las variedades que han evolucionado solas con el tiempo, adaptándose a diferentes climas y usos.

Texto oficial

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Bancos Comunitarios de Semillas: Los centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo que tienen por objeto su protección, preservación, conservación y administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales; II. Banco de Germoplasma: Es el reservorio de semillas de las razas de Maíz Nativo, que conforme a las técnicas adecuadas de manejo y conservación se encuentra en poder del Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México; III. Consejo: al Consejo Consultivo Mexiquense del Maíz Nativo; IV. Directorio: El Directorio Estatal de Personas Productoras y Guardianes de las razas de Maíz Nativo; V. Diversificación Constante: Es el proceso evolutivo de domesticación continua mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios ha permitido una diversidad genética con variantes en tamaño, textura, color de mazorca y de grano, con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas amplias y versatilidad en usos; VI. ICAMEX: Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México; VII. Ley: Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México; VIII. LBOGM: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; IX. Maíz Híbrido: Aquel que resulta cuando una planta de maíz fecunda a otra que genéticamente no está emparentada con la primera; X. Maíz Nativo: Razas de la categoría taxonómica Zea mays, subespecie mays, que los pueblos indígenas, las personas campesinas y agricultoras que han cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio, en evolución y diversificación constante; XI. OGM: A los Organismos Genéticamente Modificados, que son cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en la LBOGM, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en la misma o en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de octubre de 2022. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO 3 XII. Patrimonio Alimentario: Conjunto de técnicas, prácticas y conocimientos con recursos y con territorios, con valores y con creencias heredadas y/o aprendidas para el aprovisionamiento, almacenaje, preparación y consumo alimentario; XIII. Patrimonio Biocultural por su Valor Intrínseco: el valor en sí mismo del Maíz Nativo que permite la reivindicación de los pueblos originarios y comunidades indígenas, y su conservación ecosistémica; XIV. Patrimonio Originario: Las líneas genéticas, razas originales del Maíz Nativo, que se diversifican y mejoran constantemente, en terrenos de las personas productoras en el Estado de México; XV. Personas Productoras y Guardianes: personas que descienden de quienes originariamente y que desde tiempo inmemorial han cultivado el Maíz Nativo, lo han conservado, resguardado, preservado y mejorado milenariamente a través de procedimientos autóctonos, y XVI. SECAMPO: Secretaría del Campo del Gobierno del Estado de México.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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