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Artículo 6 de la Ley de Justicia Cívica del Estado de México y sus Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cometes una falta cívica si haces algo indebido en cualquiera de estos lugares: en la calle, plazas, parques o áreas deportivas (punto I); en lugares públicos como mercados, iglesias, panteones o centros de espectáculos (punto II); en oficinas del gobierno (punto III); en camiones, metros o estaciones de transporte (punto IV); en propiedades privadas si lo que haces afecta a la calle o molesta a otras personas (punto V); y en las áreas comunes de un condominio, como pasillos, jardines o estacionamientos (punto VI). En pocas palabras, aplica para casi cualquier sitio donde pueda haber gente.

Texto oficial

Artículo 6.- Se comete una infracción cuando la conducta tenga lugar en: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de noviembre de 2023. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 07 de enero de 2026. LEY DE JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 4 I. Lugares o espacios de concurrencia colectiva tales como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas; II. Inmuebles públicos o privados de acceso público tales como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo; III. Inmuebles públicos destinados a la prestación de servicios públicos; IV. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte; V. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o en espacios de concurrencia colectiva o en los cuales se ocasionen molestias a las personas; y VI. Lugares de uso común, tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la Ley de la materia. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

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