Artículo 11 de la Ley de Salud del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que hay ciertos grupos de personas a los que se les debe dar atención especial porque la pasan más difícil para ejercer sus derechos. Esto pasa por cosas como su edad, su situación económica, su orientación sexual, su origen étnico o porque han sufrido violencia. La ley los pone en una lista, pero eso no significa que unos sean más importantes que otros, todos tienen la misma prioridad. Los grupos son: personas mayores, mujeres y embarazadas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, gente que vive en la calle, personas de la comunidad LGBTTTIQ+, migrantes, pueblos indígenas y afromexicanos, y víctimas de delitos o violaciones a sus derechos humanos.
Texto oficial
Artículo 11. Serán considerados como grupos de atención prioritaria aquellos que enfrentan desigualdades asociadas a su edad, condición social o económica, orientación sexual o su identidad de género, origen étnico o violencia, teniendo mayores dificultades para el acceso a sus derechos; las cuales se enlistan a continuación sin que ello signifique prelación de uno sobre otro: I. Personas adultas mayores; II. Mujeres y personas gestantes; III. Niñas, niños y adolescentes; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de abril de 2026. Sin reforma. LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO 9 IV. Personas con discapacidad; V. Personas en situación de calle; VI. Personas de la población LGBTTTIQ+; VII. Personas migrantes; VIII. Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; y IX. Víctimas de delitos o de violaciones a derechos humanos. TÍTULO TERCERO DE LAS COMPETENCIAS CAPÍTULO I De las Autoridades
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.