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Ley
Ley de Salud del Estado de México
Artículo
275

Artículo 275 de la Ley de Salud del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno, por medio de sus hospitales y centros de salud, debe asegurarse de que todos los que trabajan en cosas como primeros auxilios, medicina, dentista, veterinaria, enfermería, análisis de laboratorio, rayos X, terapia física, del lenguaje o de rehabilitación, entre otras, tengan su título o cédula profesional. Esto aplica también para otras áreas como farmacia, nutrición o trabajo social. Es decir, nadie puede ejercer esos oficios si no tiene un papel oficial que demuestre que estudió y está registrado ante la Secretaría de Educación Pública (SEP) o la autoridad educativa correspondiente.

Texto oficial

Artículo 275. Corresponde al Estado, a través sus Organismos Especializados en Salud, vigilar que las personas dedicadas a actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en áreas como atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología, embalsamamiento y sus ramas, posean los títulos, diplomas o cédulas profesionales correspondientes, debidamente expedidos y registrados ante la autoridad educativa competente.

Ver texto oficial de la Ley de Salud del Estado de México (pág. 77) ↗

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