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Artículo 126 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la Junta de Asistencia Privada toma una decisión o hace algo que te afecte, tú puedes pelear eso de dos formas: presentar una queja ante la misma Junta (llamada "inconformidad") o llevarlo a juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Ambas opciones se tienen que hacer siguiendo las reglas del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Además, la Ley entra en vigor al día siguiente de que se publique en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". Las instituciones de asistencia privada que ya existían tienen 60 días hábiles para ajustarse a esta nueva Ley.

Texto oficial

Artículo 126.- Contra los actos y resoluciones que dicte o ejecute la Junta, en aplicación de esta Ley, las personas afectadas tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia Junta o promover juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. T R A N S I T 0 R I 0 S PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y será de aplicación general para todas las Instituciones de Asistencia Privada constituidas y las que se constituyeren a partir de la promulgación de la presente. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2001. Última reforma POGG 05 de abril de 2024. LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MÉXICO 22 TERCERO.- Se abroga la Ley de Asistencia Privada del Estado de México publicada, en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. QUINTO.- Las Instituciones de asistencia privada constituidas conforme con la ley que se abroga, deberán adecuar su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley, dentro del término de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento. SEXTO.- La Junta celebrará su sesión de integración dentro de los 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. SEPTIMO.- Para efectos de la sesión de integración, la Junta designará quien funja como secretario de actas en la misma. OCTAVO.- La Junta expedirá sus normas internas de operación dentro de los 90 días naturales siguientes a su instalación. NOVENO.- Las Instituciones reconocidas con anterioridad a la publicación de la presente Ley, mantendrán dicho carácter ante la Junta, debiendo actualizar su situación en términos del artículo quinto transitorio de esta Ley. DECIMO.- Las instituciones de asistencia privada constituidas en otras Entidades Federativas o en el Distrito Federal, pero que realicen actividades relacionadas con su objeto dentro del territorio estatal, contarán con 90 días naturales de plazo para registrarse ante la Junta de Asistencia Privada del Estado de México, en términos de esta Ley. DECIMO PRIMERO.- Cuando con motivo de las disposiciones de esta Ley se extinga la Junta de Asistencia Privada en términos de la Ley que abroga, el traspaso se hará incluyendo el personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general los bienes muebles e inmuebles que esta institución haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo. Los derechos y obligaciones contraidos por la primera, serán asumidos por la que se crea. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil uno.- Diputado Presidente.- C. Hesiquio López Trevilla.- Diputados Secretarios.- C. Silvio Gómez Leyva.- C. Mario Tapia Rivera.- Rúbricas. Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 12 de junio del 2001. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA). Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2001. Última reforma POGG 05 de abril de 2024. LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MÉXICO 23 EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA). APROBACIÓN: 30 de mayo del 2001 PROMULGACIÓN: 12 de junio del 2001 PUBLICACIÓN: 12 de junio del 2001 VIGENCIA: 13 de junio del 2001 REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO. Por el que se reforma el artículo 15, fracción III, inciso e) de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 129 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 126 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 252 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman los párrafos primero y tercero de la fracción I y la fracción II del artículo 15, y el párrafo segundo del artículo 95 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

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