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Artículo 136 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un empleado del gobierno del estado o municipio sufre un accidente o enfermedad por su trabajo, la forma de evaluar su gravedad y el dinero que le toca como indemnización se calcula según lo que dice la Ley de Seguridad Social para esos trabajadores. Si el empleado fallece, la indemnización por muerte se paga a sus familiares en un orden específico: primero al esposo o esposa si no hay hijos; si hay hijos menores de 18 años, o mayores incapacitados para trabajar, o estudiantes de hasta 25 años, se paga al cónyuge y a ellos. Si no hay esposo(a) ni hijos, le toca a la concubina o concubinario (pareja de hecho). Si no existe ninguna de esas personas, el dinero va a los padres que hayan dependido económicamente del trabajador en los últimos cinco años. Por último, si no hay padres, la indemnización se da a quienes dependían de él o ella y hayan vivido juntos los cinco años anteriores a su muerte.

Texto oficial

ARTÍCULO 136. Para la calificación de los accidentes y enfermedades de trabajo, así como para la fijación del monto de las indemnizaciones correspondientes, se estará a lo estipulado en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios. En caso de fallecimiento del servidor público, la indemnización por muerte se pagará tomando en cuenta el siguiente orden de prelación: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 23 de octubre de 1998. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS 32 I. Al cónyuge cuando no hubiese hijos; II. Al cónyuge y a los hijos menores de 18 años o a los que siendo mayores de edad estén incapacitados física o mentalmente para trabajar, así como a los menores de 25 años que estén realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos, previa la comprobación correspondiente; III. A la concubina o concubinario; IV. A falta del cónyuge, hijos, concubina o concubinario, a los padres que hubiesen dependido económicamente del servidor público o pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte; V. A los dependientes económicos si no existen las personas enumeradas en las fracciones anteriores, siempre y cuando hayan vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 31) ↗

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