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Artículo 218 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien pide algo adicional (un “incidente”) durante una audiencia o junta del caso, el juez o tribunal lo revisa y resuelve de inmediato, después de escuchar a las partes. Ellos pueden presentar pruebas, y el juez las revisa si es necesario, mientras el juicio principal sigue su curso. Si el incidente es sobre nulidad, competencia, acumulación de casos o excusa del juez, se agenda una audiencia especial dentro de los 10 días hábiles siguientes. Si la ley no dice cómo tramitar un incidente, el juez lo resuelve de plano, solo escuchando a las partes. La acumulación de casos (unir dos o más juicios) puede pedirla cualquiera o iniciarla el juez, y pasa cuando el mismo actor demanda al mismo demandado por lo mismo, o cuando las partes son las mismas aunque las prestaciones sean diferentes pero vienen de una misma acción, o cuando varios actores demandan al mismo demandado por un mismo conflicto laboral. Cuando la acumulación es válida, los casos más nuevos se unen al más viejo. Si se trata del primer caso, solo afecta al juicio más antiguo; en los otros, se resuelven todos juntos. El tribunal que lleva el caso más antiguo es el que se encarga de todo.

Texto oficial

ARTÍCULO 218.- Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, el Tribunal o a la Sala substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes las cuales podrán ofrecer las pruebas que a sus intereses convengan debiéndose desahogar las que así lo requieran, continuándose el procedimiento principal en el estado en que se encuentra. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusa, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes en la que se resolverá. En los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes. El incidente de acumulación procede de oficio o a instancia de parte en los siguientes casos: I. Cuando se trate de procesos promovidos por el mismo actor en contra del mismo demandado, en las que se reclamen las mismas prestaciones. II. Cuando sean las mismas partes aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma acción. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 23 de octubre de 1998. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS 54 III. Cuando se trate de procesos promovidos por varios actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo. Si es procedente la acumulación, el proceso o procesos más recientes se acumularán al más antiguo. Cuando se declare procedente el incidente de acumulación producirá los siguientes efectos: En el caso de la fracción primera únicamente surtirá efectos en las actuaciones del juicio más antiguo. En los casos previstos en las fracciones II y III de este artículo, el tribunal o la sala resolverán en una sola resolución. Será competente el tribunal o la sala, que hubiere prevenido o que tenga el expediente más antiguo de acuerdo a la competencia de cada uno que menciona esta ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 53) ↗

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