Artículo 18 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 18 dice las razones por las que pueden quitar al Auditor Superior de su cargo. Pueden removerlo si hace cosas prohibidas por la ley, como usar información confidencial para su beneficio o el de otros, o si destruye documentos que debía cuidar. También si no cumple con sus obligaciones principales, si deja de señalar quién debe pagar por daños al dinero público, o si actúa con favoritismo al revisar cuentas del gobierno. Otra causa es si falta al trabajo más de 15 días seguidos sin permiso del Congreso. En resumen, lo pueden quitar si no hace bien su trabajo o abusa de su poder.
Texto oficial
Artículo 18.- Son causas de remoción del Auditor Superior, las siguientes: I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior; II. Incumplir con las atribuciones no delegables de su cargo; III. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación o información clasificada como confidencial o reservada en los términos de Ley; IV. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación o información que por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Organo Superior, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de agosto de 2004. Última reforma POGG: 25 de mayo de 2022. LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO 13 V. Omitir formular pliegos para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, cuando corresponda fincarlas al Organo Superior y se tengan elementos para presumir la existencia de la responsabilidad y para identificar al presunto responsable; VI. Admitir la injerencia de agentes externos en los actos y resoluciones derivados del ejercicio de las atribuciones del Organo Superior; VII. Dejar de señalar si existe responsabilidad sobre actos u omisiones derivadas del uso y manejo de recursos públicos, así como dejar sin causa justificada de determinar responsabilidades resarcitorias o de imponer medidas de apremio en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la presente Ley y disposiciones reglamentarias, cuando esté debidamente comprobado el daño patrimonial o el incumplimiento a sus determinaciones; VIII. Conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la cuenta pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de medidas de apremio a que se refiere esta Ley; y IX. Ausentarse por más de quince días naturales sin mediar licencia de la Legislatura o, en su caso, de la Diputación Permanente. X. Incumpla con las disposiciones previstas en esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.