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Artículo 2 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo es como un diccionario de la ley. Te explica qué significa cada palabra clave para que todos entendamos lo mismo. Por ejemplo, "Poderes Públicos" son el Gobierno, los Diputados y los Jueces del Estado de México, junto con todas sus oficinas. "Municipios" se refiere a cada uno de los ayuntamientos del Estado. Y cuando dice "Entidades Fiscalizables", habla de cualquier persona, empresa u organismo que haya manejado dinero público, ya sea del gobierno estatal, de un municipio o de la federación. En pocas palabras, sirve para que sepas de quiénes y de qué cosas está hablando esta ley.

Texto oficial

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Poderes Públicos del Estado: Los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo comprendiendo sus unidades y dependencias; II. Municipios: A los Municipios del Estado; III. Organo Superior: Al Organo Superior de Fiscalización del Estado de México; IV. Comisión: A la Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado; V. Entidades Fiscalizables: A los Poderes Públicos, Municipios, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos asimilados y simples, privados y en general cualquier entidad, persona física o jurídica colectiva, pública o privada, mandato, fondo u otra figura análoga que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente con recursos públicos del Estado o Municipios, o en su caso de la federación. VI. Organismos Autónomos: A los organismos que por disposición constitucional estén dotados de autonomía; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de agosto de 2004. Última reforma POGG: 25 de mayo de 2022. LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO 2 VII. Organismos Auxiliares: A los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos asimilados de la administración pública estatal y municipal. VIII. Cuenta Pública: Los informes que rinden anualmente a la Legislatura, el Gobernador y los Presidentes Municipales, respecto de los resultados y la situación financiera del ejercicio fiscal inmediato anterior según corresponda; IX. Gestión Financiera: A la actividad de las Entidades Fiscalizables respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que utilicen para alcanzar los objetivos contenidos en sus planes y programas, en el periodo que corresponde a una cuenta pública; X. Fiscalización: A la revisión que realiza el órgano Superior, conforme a esta Ley y las disposiciones constitucionales y legales aplicables. XI. Informe Trimestral: Al documento físico o electrónico que trimestralmente presentan las entidades fiscalizables, a través de las tesorerías municipales y de la Secretaría de Finanzas o equivalentes, sobre la situación económica, las finanzas públicas y, en su caso, respecto a la deuda pública, para su análisis por el Órgano Superior; XII. Informe de Resultados: Al documento que contiene el resultado de la fiscalización de las cuentas públicas, que el Organo Superior, por conducto de la Comisión, presenta a la Legislatura; XIII. Informe de Auditoría: Al documento técnico mediante el cual se presentan los datos que identifican los resultados finales obtenidos con las observaciones determinadas en la auditoría a la entidad fiscalizada; XIII Bis. Informe de Seguimiento: Al documento técnico en el que se notifica a las entidades fiscalizadas la situación que guardan las observaciones o, en su caso, su solventación, a la conclusión de la etapa de aclaración; XIV. Informes Específicos: aquellos que rinda el Órgano Superior a la Legislatura en Pleno. XV. Revisiones contemporáneas: Aquellas que realice el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México de manera contemporánea a la ejecución de los actos de gobierno y la aplicación de fondos públicos federales, estatales o municipales, sin perjuicio de aquellas que realice de manera posterior a la presentación de cuentas públicas. XVI. Auditoría de Desempeño: A la revisión sistemática, interdisciplinaria, organizada, objetiva, propositiva, independiente y comparativa del impacto social de la gestión pública, de los programas y de la congruencia entre lo propuesto y lo obtenido, conforme a los indicadores establecidos en los Presupuestos de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal correspondiente y tomando en cuenta los planes de desarrollo. XVII. Evaluación de desempeño: Al análisis y valoración del grado de eficacia, eficiencia, resultados e impacto de las políticas y programas públicos, conforme a los indicadores establecidos en los Presupuestos de Egresos y a los Planes de Desarrollo. XVIII. Recomendaciones: A las sugerencias de acciones de mejora identificadas como áreas de oportunidad, con el objeto de lograr una adecuada administración de los recursos públicos. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de agosto de 2004. Última reforma POGG: 25 de mayo de 2022. LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO 3 XIX. Recomendaciones de desempeño: A las sugerencias de acciones de mejora para el desempeño de las entidades fiscalizables y sus servidores públicos en el cumplimiento de objetivos y metas institucionales y programáticas, con énfasis en el diseño, instrumentación y resultado de indicadores estratégicos y de gestión. XX. Unidad: Unidad Técnica de Evaluación y Control. XXI. Medios Electrónicos: A la tecnología que permita transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, microondas o de cualquier otra naturaleza; XXII. Documento electrónico: Al soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho y que esté signado con la firma electrónica avanzada y/o en el que se encuentre plasmado el sello electrónico; XXIII. Expediente digital: Al conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de esta ley, se utilicen en la gestión electrónica de trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales; XXIV. Plataforma Digital: Solución de comunicación personalizada en línea que posibilita la estrategia digital del Órgano Superior, mediante la ejecución de diversas actividades en un mismo lugar a través de internet. Para su uso es asignado un usuario y contraseña encriptada, información que es intransferible ya que forma parte de la cadena de seguridad que se registra en cada movimiento realizado.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.