Artículo 7 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo lista los principios clave que deben guiar todo lo relacionado con los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado de México. Significa que cualquier ley, política o acción de las autoridades debe basarse en estos valores, como darle prioridad al bienestar de la infancia (interés superior de la niñez) y garantizar que todos reciban el mismo trato sin importar su origen o condición (no discriminación). También incluye la idea de que los derechos se deben cumplir poco a poco pero sin excusas (progresividad) y que, ante cualquier duda, siempre se debe favorecer la protección de la persona (principio pro-persona). Además, busca que los niños y adolescentes participen activamente, vivan sin violencia y, si se ven envueltos en juicios, se evite hacerles daño o revivir su experiencia traumática.
Texto oficial
Artículo 7. Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley los establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la Ley General, considerándose, de manera enunciativa más no limitativa los siguientes: I. El interés superior de la niñez. II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad. III. La igualdad. IV. La no discriminación. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 7 V. La inclusión. VI. El derecho a la vida, supervivencia y desarrollo. VII. La participación. VIII. La interculturalidad. IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades. X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales. XI. La autonomía progresiva. XII. El principio pro-persona. XIII. El acceso a una vida libre de violencia. XIV. La accesibilidad. XV. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos. XVI. No revictimización cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.