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Artículo 7 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo lista los principios clave que deben guiar todo lo relacionado con los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado de México. Significa que cualquier ley, política o acción de las autoridades debe basarse en estos valores, como darle prioridad al bienestar de la infancia (interés superior de la niñez) y garantizar que todos reciban el mismo trato sin importar su origen o condición (no discriminación). También incluye la idea de que los derechos se deben cumplir poco a poco pero sin excusas (progresividad) y que, ante cualquier duda, siempre se debe favorecer la protección de la persona (principio pro-persona). Además, busca que los niños y adolescentes participen activamente, vivan sin violencia y, si se ven envueltos en juicios, se evite hacerles daño o revivir su experiencia traumática.

Texto oficial

Artículo 7. Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley los establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la Ley General, considerándose, de manera enunciativa más no limitativa los siguientes: I. El interés superior de la niñez. II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad. III. La igualdad. IV. La no discriminación. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 7 V. La inclusión. VI. El derecho a la vida, supervivencia y desarrollo. VII. La participación. VIII. La interculturalidad. IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades. X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales. XI. La autonomía progresiva. XII. El principio pro-persona. XIII. El acceso a una vida libre de violencia. XIV. La accesibilidad. XV. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos. XVI. No revictimización cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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