Artículo 2 del Reglamento del Fomento y Desarrollo Agropecuario, de la Acuacultura, Apicultura y el Agave del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
**Acopio**: es el lugar donde se juntan y separan productos del campo (plantas, animales, miel, etc.) para venderlos. **Acta Circunstanciada**: es un documento oficial donde los inspectores del gobierno escriben lo que encontraron al revisar que se cumpla la ley. **Acuacultura**: son las actividades para criar y engordar animales y plantas acuáticas (como peces o algas) en lagos, ríos o el mar, con técnicas controladas, ya sea para venderlos, adornar o como pasatiempo. **Acuícola**: es el cultivo de organismos que viven en el agua, como peces, camarones, cangrejos o plantas acuáticas, donde las personas intervienen para producir más (por ejemplo, alimentándolos o protegiéndolos de sus enemigos). **Agave**: es una planta de la familia de los magueyes, que de ella se sacan cosas como el pulque o el mezcal; su nombre viene del griego y significa “noble” o “admirable”. **Agricultura**: son las actividades y conocimientos para trabajar la tierra y obtener alimentos o productos como verduras, frutas, granos, pasto, pulque o mezcal, tanto para las personas como para los animales. **Agrícola**: son las técnicas y saberes para cultivar la tierra, y es parte de la agricultura. **Animal**: se refiere a todos los animales vivos, menos los que viven en el agua (como peces o camarones) de cualquier tipo de cuerpo de agua. **Apicultura**: es la cría y cuidado de abejas, ya sea en un lugar fijo o moviéndolas de un lado a otro. **Apoyo**: son los recursos, bienes o servicios que ayudan a los productores
Texto oficial
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Acopio. Al lugar donde se recibe, clasifica y concentran mercancías vegetales, animales, acuícolas, apícolas y de agaves con fines de comercialización. II. Acta Circunstanciada. Al documento oficial en el que se hace constar los resultados de la inspección que realiza personal oficial de la Secretaría, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia. III. Acuacultura. Al conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, pre engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa. IV. Acuícola. Al cultivo de organismos acuáticos, en particular peces, moluscos, crustáceos y plantas acuáticas. La actividad de cultivo implica la intervención del hombre en el proceso de cría para aumentar la producción, en operaciones como la siembra, la alimentación, la protección de depredadores, etc. V. Agave. Al vegetal de la familia Agavaceae, que deriva del griego αγαυή, “noble” o “admirable” y es considerada en todos sus subgéneros, grupos, especies, subespecies, variedades y formas dentro de las cuales se encuentra el maguey. VI. Agricultura. Al conjunto de actividades y conocimientos desarrollados por el hombre destinadas a cultivar la tierra y cuya finalidad es obtener productos vegetales (como verduras, frutos, granos y pastos) o subproductos (como el pulque, mezcal y otros que se obtienen del agave) para la alimentación del ser humano y del ganado. VII. Agrícola. Al conjunto de técnicas y conocimientos para cultivar la tierra y es parte de la agricultura. VIII. Animal. A todas las especies de animales vivos conforme a este Reglamento, con excepción de las provenientes del medio acuático ya sea marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o artificial. IX. Apicultura. A la actividad que comprende la cría, mejoramiento y explotación racional de las abejas en forma fija o migratoria. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de marzo de 2002. Última reforma POGG 11 de marzo de 2016 REGLAMENTO DEL FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO, DE LA ACUACULTURA, APICULTURA Y EL AGAVE DEL ESTADO DE MÉXICO 4 X. Apoyo. A las acciones, bienes o servicios que ayudan a la o el productor para el sostenimiento de su actividad. XI. Arete oficial. A los aretes de campañas y de Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado (SINIIGA) autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) para la identificación individual de animales. XII. Buenas Prácticas. Al conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción o de manufactura de vegetales, animales, acuícolas, apícolas y el agave en los establecimientos, con el objeto de disminuir los peligros asociados a agentes físicos, químicos o biológicos, así como los riesgos sanitarios en los bienes de origen vegetal, animal, acuícola, apícola y el agave para consumo animal o del ser humano, sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de salud pública. XIII. Campañas. Al conjunto de medidas sanitarias que se aplican en una fase y área geográfica determinada para la prevención, control y erradicación de enfermedades o plagas de los vegetales, animales, organismos acuáticos, apícolas y el agave, según corresponda. XIV. Clembuterol. Al fármaco beta agonista al cual se le considera un potente bronco dilatador, anabólico y agente lipolítico. También se le denomina agente de reparto, pues fomenta la producción de proteína y reduce la grasa, prohibido por la Secretaría para el uso o consumo animal. XV. Código. Al Código Administrativo del Estado de México. XVI. Comercialización. A la acción a través de la cual se intercambian bienes y/o servicios por dinero. XVII. Constancia de Propiedad. Al documento por el cual se acredita la propiedad de vegetales, animales, acuícolas, apícolas y agaves, sus productos y subproductos siendo éste la factura electrónica. XVIII. Comprobante Fiscal Digital. Al documento emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que acredita la propiedad del maguey en todas sus variedades. XIX. Criador. A la persona que tiene a su cargo o por oficio criar animales. XX. Cuarentena. A las restricciones sobre la movilización de mercancías que se establecen en las disposiciones legales aplicables en la materia de sanidad vegetal, animal, organismos acuáticos, apícolas y el agave, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas o, interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido. XXI. Establecimiento. A la instalación en la que se sacrifican, procesan y/o almacenan con fines industriales, vegetales, animales, acuícolas, apícolas y agaves destinados al consumo humano para el comercio nacional e internacional. XXII. Estímulo. A los bienes o servicios que coadyuvan en los sistemas de producción. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de marzo de 2002. Última reforma POGG 11 de marzo de 2016 REGLAMENTO DEL FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO, DE LA ACUACULTURA, APICULTURA Y EL AGAVE DEL ESTADO DE MÉXICO 5 XXIII. Fierro. Al instrumento de herrar a fuego o en frío en el cuerpo del animal que identifica de manera permanente al propietario del mismo, en el caso de abejas se realizará con fierro a fuego en la parte frontal de las colmenas. XXIV. Guía de Tránsito y Control Estadístico. Al documento electrónico oficial emitido por personal oficial de la Secretaría para la movilización y trazabilidad de vegetales, animales, acuícolas, apícolas y agaves, sus productos y subproductos dentro del Estado de México. XXV. Identificación permanente. Al medio a través del cual se reconoce un animal o colmena, de forma legible y para toda la vida como el fierro, marca o tatuaje. XXVI. Infraestructura. A las obras y acciones ejecutadas a través de los programas relativos a la construcción, mantenimiento, rehabilitación, asistencia técnica, suministro de materiales y operación de obras en las áreas agropecuarias, acuícolas, apícolas, del agave e hidrológicas de producción, acopio, transformación y comercialización. XXVII. Inocuidad. Al conjunto de procedimientos orientados a evitar que los alimentos de origen vegetal, animal, acuícola, apícola y el agave causen daño a la salud de los consumidores por contaminantes físicos, químicos o biológicos. XXVIII. Inspección. Al acto practicado por personal de la Secretaría para constatar a través de verificación, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, animal, acuícola, apícola y el agave en sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria para que en caso de incumplimiento, se apliquen las medidas sanitarias e impongan las sanciones administrativas correspondientes a través de un acta circunstanciada de carácter administrativo. XXIX. Marca. A la muestra en las orejas del animal que lo identifica y señala a su propietario. XXX. Medida sanitaria. A la disposición para prevenir, controlar o erradicar la introducción, radicación, propagación de una plaga o enfermedad y de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños que afecten a los vegetales, animales, acuícolas, apícolas y agaves. XXXI. Mostrenco. Al ganado sin fierro, marca, tatuaje o cualquier otra identificación permanente autorizada. XXXII. Normatividad. A las leyes federales, estatales y municipales, normas oficiales mexicanas y disposiciones aplicables en materia de sanidad vegetal, animal, acuícola, apícola y el agave. XXXIII. Normas oficiales. A la regulación técnica de observancia obligatoria nacional o estatal expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas por la Federación o el Gobierno del Estado, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema o actividad. Las Normas Oficiales Estatales y Nacionales que expida la autoridad competente en materia de sanidad vegetal, animal, acuícola, apícola y el agave de carácter obligatorio. XXXIV. Organismos auxiliares. A los autorizados por la Secretaría, que están legalmente constituidos Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de marzo de 2002. Última reforma POGG 11 de marzo de 2016 REGLAMENTO DEL FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO, DE LA ACUACULTURA, APICULTURA Y EL AGAVE DEL ESTADO DE MÉXICO 6 y que coadyuvan con ésta en la sanidad y en las actividades asociadas a las buenas prácticas de los bienes de origen vegetal, animal, acuícola, apícola y el agave, incluidos el Comité Estatal de Sanidad Vegetal del Estado de México, el Comité de Sanidad Acuícola del Estado de México A.C., así como el Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de México S.C. XXXV. Padrón Ganadero Nacional (PGN). Al registro de las Unidades de Producción Pecuarias (UPP) de todas las especies de interés zootécnico, así como el de los Prestadores de Servicios Ganaderos (PSG) existentes en el territorio nacional. XXXVI. Patente. Al documento oficial otorgado por la Secretaría que permite conjuntar información de la Unidad de Producción agropecuaria, de la acuacultura, apicultura y el agave. XXXVII. Personal Oficial. A las y los servidores públicos de la Secretaría, facultados para realizar actividades que el Libro Noveno del Código, el presente Reglamento y las disposiciones jurídicas derivadas de éstos establecen como atribuciones de la Secretaría. XXXVIII. Producto. Al bien que resulta de un proceso productivo consistente en la obtención de un fin principal de la explotación de vegetales, animales, acuícolas, apícolas y agaves. XXXIX. Puntos de Verificación e Inspección Interna (PVII). A los autorizados por la Secretaría, instalados en lugares específicos del territorio estatal, en las vías terrestres de comunicación, límite estatal y sitios estratégicos, que permiten controlar la entrada o salida de mercancías reguladas a zonas de producción, que de acuerdo a las disposiciones de sanidad aplicables a bienes de origen vegetal, animal, acuícola, apícola y el agave deban inspeccionarse o verificarse. XL. Reglamento. Al Reglamento del Fomento y Desarrollo Agropecuario, de la Acuacultura, Apicultura y el Agave del Estado de México. XLI. Riesgo sanitario. A la probabilidad de introducción, establecimiento, diseminación de una enfermedad o plaga, así como de contaminación de bienes de origen agrícola, pecuario, acuícola, apícola y el agave, para uso o consumo animal que puedan ocasionar daño a los consumidores. XLII. Retención. Al acto que ordena la Secretaría con el objeto de asegurar temporalmente bienes de origen agrícola, pecuario, acuícola, apícola y el agave, desechos, despojos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, considerados como de riesgo sanitario. XLIII. Sanidad. Al conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, acuerdos y reglamentos encaminados a la prevención, diagnóstico y control de las plagas y enfermedades de los vegetales, animales, acuícolas, apícolas y agaves. XLIV. SAGARPA. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. XLV. Secretaría. A la Secretaría de Desarrollo Agropecuario. XLVI. Subproducto. Al derivado del proceso de bienes de origen vegetal, animal, acuícola, apícola y el agave que generalmente se utilizan en la industria de alimentos para animales y/o farmacéuticos, capaz de ser empleado para consumo humano, el cual deberá ser procesado bajo condiciones higiénicas. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de marzo de 2002. Última reforma POGG 11 de marzo de 2016 REGLAMENTO DEL FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO, DE LA ACUACULTURA, APICULTURA Y EL AGAVE DEL ESTADO DE MÉXICO 7 XLVII. SINIIGA. Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado. XLVIII. Sistema Único de Registro Agropecuario (SURA). Al Registro Agropecuario Estatal emitido por la Secretaría por medio de una credencial para identificar a las y los productores de los bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas, apícolas y los agaves que han cumplido con los requisitos establecidos por el presente Reglamento. XLIX. Sitio. Al lugar asignado por la Secretaría para realizar la verificación e inspección sanitaria. L. Tatuaje. A la identificación permanente por medio de tinción cutánea en las orejas o belfos u otras partes del animal, correspondiente a la o el propietario o al número del animal. LI. Trazabilidad. A las actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con la producción, procesamiento y transformación hasta el consumo final de los bienes de origen agrícola, pecuario, acuícola, apícola y el agave, así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso, consumo o aplicación en ellos, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso los factores de riesgo sanitario de la contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades. LII. Tratamiento. Al procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole para eliminar, remover o inactivar a los agentes que causan las enfermedades o plagas que afectan a los vegetales, animales, acuícolas, apícolas y a los agaves, para erradicar cualquier fuente de contaminación alimentaria. LIII. Unidad de Producción Pecuaria (UPP). Al término utilizado por el Padrón Ganadero Nacional al espacio físico e instalaciones en las que se alojan especies animales para su crianza, reproducción y engorda con el propósito de utilizarlas para el autoconsumo, abasto o comercialización. LIV. Vegetales. A las especies que pertenecen al reino vegetal como el agave y sus derivados, nopal, café, aguacate, considerándose en las especies agrícolas además de sus productos o subproductos que conservan sus cualidades originales y no han sufrido transformación alguna. LV. Verificación. A la constatación ocular, revisión de documentos o comprobación por muestreo y análisis de laboratorio oficial, aprobado o autorizado, que compruebe el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables en la Entidad.
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