Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 2 del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo es un diccionario de términos que se usan en este reglamento. Te explica, por ejemplo, que una "actividad antropogénica" es cualquier cosa que hagas los humanos. También define qué es "aforo" (medir el agua sucia que sale de tu casa o fábrica), qué tipo de aguas son "nacionales" (del país) o "estatales" (del Estado de México), y qué diferencias hay entre las aguas residuales de tu casa, de una fábrica o de toda una ciudad. En resumen, solo te aclara el significado de palabras clave para que no te pierdas al leer las reglas.

Texto oficial

Artículo 2. Para los efectos de este reglamento, además de los conceptos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se entenderá por: I. Actividades antropogénicas: Son aquellas realizadas por el hombre. II. Administración: Ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de protección y conservación de las Áreas Naturales Protegidas, a través del manejo, gestión, uso eficiente de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuente. III. Aforo: a la medición del caudal o flujo de aguas residuales. IV. Agenda ambiental: La Agenda Ambiental se entiende como la programación de actividades, por parte de la administración pública federal, estatal, municipal o sector privado, orientadas para la protección, conservación, y restauración de zonas de atención prioritaria o problemas ambientales, específicamente identificados y donde se pone de manifiesto la corresponsabilidad de cada participante en la conservación del medio ambiente. V. Aguas de jurisdicción estatal: Las que se localizan en dos o más predios y que no sean consideradas como propiedad de la nación y las que son parte integrante de los terrenos de propiedad del gobierno del Estado de México, por los que corren o en los que se encuentran sus depósitos y las que sean asignadas por la federación. VI. Aguas nacionales asignadas al Estado de México: Las que son dotadas o asignadas por la federación y pueden ser aprovechadas por el Estado de México. VII. Aguas nacionales: Las que son propiedad de la nación, de competencia exclusiva de la federación. VIII. Aguas que se descargan en la red de alcantarillado: Las aguas residuales incluidas las pluviales, vertidas en la red de alcantarillado urbano o municipal. IX. Aguas residuales domésticas: Las que se generan con motivo de la satisfacción de las necesidades de los residentes de casa habitación. X. Aguas residuales industriales: Las que provienen de los procesos de extracción, beneficio, transformación o generación de bienes. XI. Aguas residuales urbanas o municipales: Las que resultan de la combinación de aguas residuales domésticas, comerciales y de servicios públicos o privados, así como industriales, en el caso de que los procesos que las generan, se localicen en centros de población. XII. Aguas residuales: Al líquido de composición variada proveniente de los usos domésticos, de fraccionamientos, conjuntos urbanos, condominios, agropecuario, industrial, comercial, de servicios o de cualquier otro uso que por estos motivos sufran una degradación de su calidad original. XIII. Almacenamiento de aguas residuales: A la retención temporal de las aguas residuales antes de ser aprovechadas, tratadas o descargadas en cuerpos receptores. XIV. Almacenamiento: Acción de retener temporalmente residuos sólidos, en tanto se procesan para su aprovechamiento, se entregan al servicio de recolección o se dispone de ellos adecuadamente. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de mayo de 2007. Última reforma POGG 03 de junio de 2015 REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 3 XV. Aprovechamiento de los residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales secundarios o de energía. XVI. Área de estudio: Región en la que se aplica el proceso de ordenamiento ecológico. XVII. Áreas de atención prioritaria: Zonas del territorio donde se presenten conflictos ambientales o que por sus características ambientales requieren de atención inmediata. XVIII. Áreas naturales protegidas: Zonas del territorio decretadas por el ejecutivo federal, estatal o municipal para su protección y vigilancia por características ambientales específicas. XIX. Atributo ambiental: Variable cualitativa o cuantitativa que influye en el desarrollo de las actividades humanas y de los demás organismos vivos, por ejemplo clima, edafología, geología, hidrología. XX. Autoconsumo: Aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados extraídos del medio natural sin propósitos comerciales, con el fin de satisfacer las necesidades de alimentación, energía calorífica, vivienda, instrumentos de trabajo y otros usos tradicionales por parte de los poseedores de las tierras que integran a las Áreas Naturales Protegidas. XXI. Autoridades Locales: Integrantes de los Ayuntamientos y cabildos de los gobiernos municipales. XXII. Bienes y servicios ambientales: Estructuras y procesos naturales necesarios para el mantenimiento de la calidad ambiental y la realización de las actividades humanas. XXIII. Bitácora ambiental: Sistema de evaluación, actualización y seguimiento del proceso de ordenamiento ecológico, en el marco de la planeación adaptativa. XXIV. Capacidad de asimilación: a la propiedad que tiene un cuerpo de agua para recibir contaminantes, sin que rebase la calidad del agua requerida para el uso a que se destine. XXV. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico. XXVI. Carga contaminante: Potencial de afectación nociva al ambiente que poseen los residuos sólidos en función de sus características físicas y sus componentes químicos, por unidad de peso y volumen. XXVII. Centro de acopio: Lugar en el que se reciben los residuos separados por la población, para aprovecharlos racionalmente, mediante reuso o reciclaje para disminuir el volumen de los que son dispuestos en relleno sanitario u otra forma de disposición final. XXVIII. Centro de Transferencia: Obra de ingeniería a donde se transportan los residuos recolectados por vehículos pequeños a vehículos de mayor capacidad, para enviarlos a disposición final, reduciendo con ello tiempos y costos de transporte. XXIX. CEPANAF: Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna. XXX. Circulación: Movimiento continuo generado por propulsión propia que realizan los vehículos automotores en vías públicas. XXXI. Código: Código para la Biodiversidad del Estado de México. XXXII. Comité: El comité para el ordenamiento ecológico regional, municipal y comunitario. XXXIII. Condiciones particulares de descargo de aguas residuales: Conjunto de los parámetros físicos, químicos y biológicos, y de sus niveles máximos permitidos en una descarga de aguas residuales, determinados en función de un punto final de descarga, con el fin de asegurar que al mezclarse con el cuerpo de agua que recibe la descarga, no sobrepase las normas de calidad del uso a que está destinado. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de mayo de 2007. Última reforma POGG 03 de junio de 2015 REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 4 XXXIV. Conflicto ambiental: Concurrencia de actividades incompatibles en un área determinada. XXXV. Contaminación visual: a la alteración de las cualidades de imagen de un paisaje natural o urbano, causada por cualquier elemento funcional o simbólico, que tenga carácter comercial, publicitario, propagandístico o de servicio. Se considera contaminación lumínica la causada por anuncios espectaculares, unipolares y/o electrónicos. XXXVI. Contenedor: Receptáculo destinado al depósito generalmente de forma temporal de residuos sólidos urbanos. Receptáculo que se usa para sustancias químicas. XXXVII. Coordinación: Coordinación General de Conservación Ecológica (C.G.C.E.). XXXVIII. Coprocesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida como insumo a otro proceso productivo. XXXIX. Criterios de regulación: Lineamientos ambientales para la observancia de la intensidad para el aprovechamiento de los recursos naturales. XL. Cuerpos de agua: Lagos, lagunas, acuíferos, ríos y sus afluentes directos o indirectos, permanentes o intermitentes, presas, embalses, cenotes, manantiales, lagunas, estuarios, esteros y demás depósitos o corrientes de agua. XLI. Declaratoria: Disposición general de naturaleza administrativa expedida por el Gobernador del Estado por el que se establecen las áreas naturales protegidas. XLII. Descargar: Acción de verter aguas residuales en algún cuerpo de agua o a sistemas de drenaje y alcantarillado urbano o municipal, que incluye los procesos de infiltración e inyección. XLIII. Descomposición: Proceso de transformación de la materia orgánica, por medios físicos, químicos o biológicos. XLIV. Digestores: Instalaciones de ingeniería para procesos de depuración biológica, aeróbica o anaeróbica. XLV. Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos. XLVI. Ecocidio: Destrucción del hábitat realizada por el ser humano. XLVII. Ejecutivo Estatal: Gobernador del Estado de México. XLVIII. Emisión: Descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda energía o sustancia, en cualquiera de sus estados físicos. XLIX. Empresa de Servicios de Manejo: Empresa de Servicios de Manejo. Persona física o jurídico colectiva que presta servicios para realizar cualquiera de las operaciones comprendidas en el manejo de residuos sólidos no peligrosos. L. Envasado: Acción de colocar permanentemente un residuo sólido urbano o de manejo especial en un recipiente, para evitar su dispersión, con el propósito de facilitar su manejo. LI. Envase: Componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo. LII. Erosión: Proceso físico que consiste en el desprendimiento y arrastre de los materiales del suelo provocado por el agua, el viento, los cambios de temperatura y algunos agentes biológicos. LIII. Estación de transferencia: Obra civil que se construye con el propósito de recibir los residuos sólidos provenientes de la recolección, para entregarlos en los volúmenes adecuados a los vehículos especiales de transporte hacia sitios de disposición final. LIV. Estercoleros Depósitos sanitarios de estiércol para su almacenamiento y estabilización biológica. LV. Estrategia ecológica: La integración de los objetivos específicos, las acciones, los proyectos, los programas y los responsables de su realización dirigida al logro de los lineamientos ecológicos aplicables en el área de estudio. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de mayo de 2007. Última reforma POGG 03 de junio de 2015 REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 5 LVI. Estudio de riesgo: Documento mediante el cual se da a conocer, con base en un análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo y operación de una obra o la realización de una actividad, el daño potencial que dichas obras o actividades representen para la población, sus bienes y el ambiente en general, así como las medidas técnicas de seguridad y operación preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar dichos daños en caso de un posible accidente, durante la ejecución y operación de la obra, actividad o utilización de sustancias riesgosas LVII. Evaluación del impacto ambiental: Procedimiento a través del cual la Secretaría autoriza, en su caso la procedencia ambiental de proyectos específicos, así como las condiciones a que se sujetarán los mismos para la realización de obras o actividades, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos en el equilibrio ecológico o al ambiente. LVIII. Factibilidad: Opinión técnica respecto a la posibilidad de llevar a cabo una actividad determinada. LIX. Fermentación controlada: Proceso de estabilización biológica aerobia de la fracción orgánica de los residuos, bajo condiciones controladas, para obtener un mejorador orgánico de suelos. LX. Fuente de aguas residuales: Obras, instalaciones, equipos, procesos o actividades, que generen o puedan generar aguas residuales. LXI. Fuente fija: Instalación establecida en un lugar determinado, en forma permanente, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos de tipo industrial, comercial, así como de servicios y actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera. LXII. Fuente móvil: Tractocamiones, autobuses, camiones, automóviles, motocicletas, equipo y maquinarias no fijos con motores de combustión y similares, que con motivo de su operación generen emisiones contaminantes a la atmósfera. LXIII. Fuente múltiple: Fuente fija que tenga dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso. LXIV. Fuente nueva: Fuente fija en la que se instale por primera vez un equipo, sistema, proceso o actividades o se modifiquen los existentes. LXV. Gaceta del Gobierno: Periódico oficial que edita el Gobierno del Estado de México. LXVI. Generación: Acción de producir residuos a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo. LXVII. Generador: Toda persona física o jurídico colectiva que como resultado de sus actividades produzca residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo. LXVIII. Gestión Integral de Residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región. LXIX. Gran Generador: Persona física o jurídico colectiva que genere una cantidad igual o superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida. LXX. Incineración: Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia, pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia, eficacia y los parámetros ambientales previamente establecidos. En esta Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de mayo de 2007. Última reforma POGG 03 de junio de 2015 REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 6 definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma, sólo cuando los subproductos combustibles generados en estos procesos sean sometidos a combustión en un ambiente rico en oxígeno. LXXI. Indicador ambiental: Variable que permite evaluar la efectividad de los lineamientos y estrategias ecológicas, por ejemplo: superficie erosionada, superficie reforestada, m³ por segundo de aguas servidas. LXXII. Informe Previo: Documento mediante el cual se da a conocer la descripción generalizada de alguna obra o actividad y del sitio en que se pretende desarrollar, las sustancias, elementos y productos que vayan a emplearse y a generarse en su realización y los procedimientos para el uso y disposición final de los mismos. LXXIII. Inmisión: Presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de suelo. LXXIV. Interés sectorial: Objetivo particular de personas, organizaciones o instituciones con respecto al uso del territorio, entre los que se incluyen el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y los servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad. LXXV. Inventario de Residuos: Base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento. LXXVI. Jales: a residuos generados en las operaciones primarias de separación y concentración de minerales. LXXVII. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. LXXVIII. Licencia: Autorización o permiso para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas. LXXIX. Lineamiento ecológico: Meta o enunciado general que refleja el estado deseable de una unidad de gestión ambiental: LXXX. Lixiviado: Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos. LXXXI. Manejo Integral: Actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización reciclaje, coprocesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valoración eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social. LXXXII. Manejo: Conjunto de políticas, estrategias, programas y regulaciones establecidas con el fin de determinar las acciones de protección, conservación, restauración, aprovechamiento sustentable, investigación, producción de bienes y servicios, restauración, capacitación, educación, recreación y demás actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las Áreas Naturales Protegidas. LXXXIII. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que éstos generan. LXXXIV. Medidas de prevención y mitigación: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales negativos que pudieran ocurrir en cualquier etapa del desarrollo de una obra o actividad. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de mayo de 2007. Última reforma POGG 03 de junio de 2015 REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 7 LXXXV. Medidas técnicas de seguridad y de operación: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar, mitigar, minimizar o controlar los posibles daños ambientales que se deriven de un accidente. LXXXVI. Microgenerador: Toda fuente fija que genere una cantidad de hasta 400 kilogramos de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida. LXXXVII. Modelo de ordenamiento ecológico. La representación y resultado del programa de ordenamiento ecológico conteniendo unidades territoriales homogéneas para su gestión. LXXXVIII. Monitoreo: Determinación sistemática, continua o periódica, de la calidad del agua y del aire. Proceso sistemático de evaluación de factores ambientales y parámetros biológicos. LXXXIX. Muestra compuesta: A la que resulta de mezclar varias muestras simples. XC. Muestra simple: A la tomada ininterrumpidamente durante el período necesario para completar un volumen proporcional al caudal de manera que resulte representativo de la descarga de aguas residuales, medido éste en el sitio y en el momento del muestreo. XCI. Norma Técnica Estatal Ambiental: A la regla, método o parámetro científico o tecnológico emitida por la Secretaría, que establezca los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de las actividades o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar desequilibrio Ecológico o daño al ambiente, y además que permitan uniformar los principios, criterios y políticas en la materia. XCII. Obra o actividad riesgosa: A la que por su naturaleza, tipo de materiales o sustancias que emplea o genera o por los procesos que utiliza, de presentarse un suceso eventual no previsto, ponga en peligro la integridad de los ecosistemas y de la población existentes en la zona en donde se ubica o de sus alrededores. XCIII. Patrón de ocupación del territorio: Distribución de actividades sectoriales en el territorio, incluyendo el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y los servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad. XCIV. Pequeño Generador: Persona física o jurídico colectiva que genere una cantidad igual o mayor a 400 kilogramos y menor a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida. XCV. Plataforma y puertos de muestreo: Instalaciones para realizar el muestreo de gases o partículas en ductos o chimeneas. XCVI. Política ambiental: Conjunto de principios y conceptos que dirigen y orientan las acciones públicas hacia los diferentes sectores de la sociedad, para alcanzar los fines de protección ambiental y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, conciliando los intereses públicos y sociales en una relación de autoridad y obediencia que el estado impone en nombre de las exigencias del conjunto. XCVII. Poseedores de la tierra: Ejidatarios, propietarios, comuneros. XCVIII. Prestador de servicios turísticos: Persona física o jurídico colectiva que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de algún servicio. XCIX. Prestador de servicios: Persona física o jurídico colectiva, para realizar las actividades autorizadas en los términos de este ordenamiento. C. Proceso de dilución: Aquel en el que se emplea aguas de dilución, para cumplir con los límites previstos en las normas técnicas aplicables o con las condiciones particulares de descarga que fije la Secretaría. CI. Proceso de ordenamiento ecológico: Conjunto de procedimientos metodológicos para su formulación, expedición, ejecución y evaluación. CII. Proceso Productivo: Conjunto de actividades relacionadas con la extracción, beneficio, transformación, procesamiento y/o utilización de materiales para producir bienes y servicios. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de mayo de 2007. Última reforma POGG 03 de junio de 2015 REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 8 CIII. Programa de manejo de Áreas Naturales Protegidas: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del Área Natural Protegida respectiva. CIV. Programa de ordenamiento ecológico: El modelo de ordenamiento ecológico y las estrategias ecológicas aplicables al mismo. CV. PROPAEM: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México. CVI. Quema: Proceso de oxidación mediante la combustión no controlada de los residuos, incompleta y deficiente, generalmente realizada a cielo abierto. CVII. Reciclado: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos. CVIII. Reciclaje: Proceso mediante el cual los residuos sólidos se integran a un ciclo de producción reincorporándolos como materias útiles para fines productivos. CIX. Recolección selectiva: El sistema de recolección diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables y cualquier otro sistema de recolección diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos. CX. Recolección: Acción de recoger residuos para transportarlos o trasladarlos a otras áreas o instalaciones para su manejo especial. CXI. Región ecológica estatal: Unidad de territorio en el Estado de México con características ecológicas comunes. CXII. Regionalización ecológica: Proceso de dividir el territorio en áreas con características homogéneas, nodales, polarizadas o planificadas, basándose en atributos naturales, artificiales y condiciones ambientales. CXIII. Reglamento: El Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México. CXIV. Relleno Sanitario: Obra de infraestructura que involucra métodos y obras de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con el fin de controlar, a través de la compactación e infraestructura adicionales, los impactos ambientales. CXV. Residuo biológico infeccioso: Al que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene toxinas producidas por microorganismos que causan efectos nocivos a seres vivos y al ambiente, que se genera en establecimientos que presten atenciones médicas, tales como hospitales y consultorios médicos, así como laboratorios clínicos, laboratorios de producción de biológicos, de enseñanza y de investigación tanto humana como de veterinaria. CXVI. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en el Código y demás ordenamientos que de ella deriven. CXVII. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos. CXVIII. Residuos industriales no peligrosos: Material generado por actividades industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias, y en los procesos de consumo, extracción y producción cuya calidad no permita usarlo nuevamente así como los derivados de actividades no directa o de proceso como son: oficinas, sanitarios, comedor, jardinería y semejantes dentro de las instalaciones o con motivo de las actividades de la empresa o negociación. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de mayo de 2007. Última reforma POGG 03 de junio de 2015 REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 9 CXIX. Residuos industriales no peligrosos: Material generado por actividades industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias, y en los procesos de consumo, extracción y producción cuya calidad no permita usarlo nuevamente así como los derivados de actividades no directa o de proceso como son: oficinas, sanitarios, comedor, jardinería y semejantes dentro de las instalaciones o con motivo de las actividades de la empresa o negociación. CXX. Residuos Peligrosos: Aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en el Código. CXXI. Residuos sólidos municipales: Los que provienen de actividades que se desarrollan en casa habitación, sitios y servicios públicos, demoliciones, construcciones, establecimientos comerciales y de servicio y demás considerados como domésticos y urbanos, así como los residuos industriales que no se deriven de su proceso. CXXII. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados en el Código como residuos de otra índole. CXXIII. Residuos sólidos: A cualquiera que posea suficiente consistencia para no fluir por sí mismo, así como Iodos deshidratados y polvos generados en los sistemas de tratamiento y beneficio, operaciones de desazolve, procesos industriales y perforaciones. CXXIV. Responsabilidad compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor, tipo de producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social. CXXV. Responsable de descarga: Propietario del establecimiento, al administrador único o al director general de las empresas que generen una o varias descargas de aguas residuales a cuerpos receptores, sistemas de drenaje o alcantarillado, incluidos los sistemas de infiltración, inyección o evaporación. CXXVI. Reuso: Acción de aprovechamiento de un residuo sin proceso de transformación. CXXVII. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación. CXXVIII. Riesgo ambiental: Daño potencial al ambiente y a la población y sus bienes, derivado de actividades humanas o fenómenos naturales en caso de presentarse un accidente o un evento extraordinario. CXXIX. Riesgos naturales: Probabilidad de ocurrencia de daños a la sociedad, a los bienes y los servicios ambientales, a la biodiversidad y a los recursos naturales, provocados, entre otros, por fenómenos geológicos o hidrometeorológicos. CXXX. Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de mayo de 2007. Última reforma POGG 03 de junio de 2015 REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 10 CXXXI. Sector: Conjunto de personas, organizaciones, grupos o instituciones que comparten objetivos comunes con respecto al aprovechamiento de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y los servicios ambientales o la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad. CXXXII. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. CXXXIII. Separación Primaria: Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos en los términos de este ordenamiento. CXXXIV. Separación Secundaria: Acción de segregar entre sí los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. CXXXV. Sistema de drenaje y alcantarillado: Conjunto de dispositivos o instalaciones que tienen como propósito recolectar y conducir las aguas residuales, incluyendo la captación de aguas pluviales. CXXXVI. Sitio Contaminado: Lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de estos que ha sido contaminado con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud humana, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas. CXXXVII. Tratamiento de aguas residuales: Procesos a que se someten las aguas residuales, con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que contengan. CXXXVIII. Tratamiento: Procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad. CXXXIX. Turista: La persona que se encuentra de visita al interior de las Áreas Naturales Protegidas, realizando actividades de recreación y placer. CXL. Unidad de Gestión Ambiental (UGA): Unidad mínima de análisis y administración del territorio a la que se asignan determinados lineamientos y estrategias ecológicas. CXLI. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica. CXLII. Vehículo automotor: Artefacto propulsado por un motor destinado al transporte terrestre de personas o carga, o ambos, cualquiera que sea su número de ejes y su capacidad de transporte. CXLIII. Vehículo de uso intensivo: Vehículos automotores destinados al servicio público de transporte de pasajeros, de carga, y mixto. CXLIV. Vehículo en circulación: Vehículo automotor que transita por la vía pública. CXLV. Vehículo ostensiblemente contaminante: Vehículo automotor que en su circulación es visible la emisión de contaminantes que pueden rebasar los límites permisibles por la normatividad ambiental. CXLVI. Verificación: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas o móviles. CXLVII. Verificentro: Instalación o local establecido por la Secretaría o autorizados por ésta, en el que se lleve a cabo la medición de las emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores. CXLVIII. Yacimiento pétreo: Exploración, explotación, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos. CXLIX. Zona Crítica: Aquella en la que por cualquier causa se registren concentraciones de contaminantes en el agua, aire y suelo, en niveles superiores a los aceptables de conformidad con los criterios y normas técnicas aplicables. CL. Zona de influencia: Superficies aledañas a la poligonal de un Área Natural Protegida que mantienen una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de mayo de 2007. Última reforma POGG 03 de junio de 2015 REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 11 CLI. Zona de riesgo natural o artificial: La que pone en peligro al ambiente o la integridad de la población tales como: fallas, fracturas, la susceptible de inundación, de deslave, socavones, minas, almacenamiento de combustibles, ductos, gasoductos, líneas de alta tensión, tiraderos de basura. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.