Artículo 153 del Reglamento del Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si durante un arbitraje (como un juicio donde un tercero decide) las partes llegan a un acuerdo, la Comisión encargada del transporte dará por terminado el proceso, siempre y cuando el acuerdo cubra todos los problemas que se estaban peleando. Si el conflicto incluye asuntos de concesiones o permisos (como derechos para operar un servicio de transporte) y también temas personales entre las partes, el arbitraje puede terminar si solo se arregla lo de las concesiones con el visto bueno de la autoridad de transporte, dejando pendientes los otros asuntos privados para resolver después.
Texto oficial
ARTICULO 153.- En caso que durante la tramitación del procedimiento arbitral las partes lleguen a un arreglo conciliatorio que ponga fin a su contienda, la Comisión dará por terminado el arbitraje, siempre que el convenio en que conste el arreglo comprenda todas las cuestiones en conflicto y, respecto de los derechos en relación a concesiones y permisos se apruebe por la autoridad de transporte. Si el conflicto comprendiere cuestiones relativas a las concesiones y permisos y cuestiones relativas a derechos estrictamente privados de las partes y éstas acordaren arreglo únicamente respecto de los derechos sobre concesiones y permisos, el arbitraje se dará por terminado si el arreglo se aprueba por la autoridad de transporte por lo que concierne a las mismas, dejándose a salvo los derechos de las partes respecto de las cuestiones privadas entre ambas. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente Reglamento en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO.- El artículo 136 de este Reglamento entrará en vigor simultáneamente con el artículo 148 del Código Penal del Estado de México, en términos de lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del decreto número 165 de la H. “LIII” Legislatura del Estado, publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”, el 20 de marzo de 2000. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2002 Última reforma POGG 06 de agosto de 2024 REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE MÉXICO 51 CUARTO.- Se abrogan el Reglamento General de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México y el Reglamento para el Servicio Público de Grúas de Arrastre y Depósito de Vehículos, publicados en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de noviembre de 1978 y el 17 de marzo de 1998, respectivamente. QUINTO.- Queda sin efecto jurídico el Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se crea el Consejo Consultivo del Transporte del Estado de México, publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de febrero de 2001, y todos aquellos que se opongan a los preceptos de este Reglamento. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en el presente Reglamento. SEXTO.- Las concesiones para operar servicios de arrastre y salvamento conservarán el término natural de su vigencia; al concluir el mismo se canjearán por permisos, en términos del Código Administrativo del Estado de México y de este Reglamento, aplicándose las reglas previstas para la prórroga de permisos. SEPTIMO.- Las disposiciones y actos administrativos que podrá emitir el Secretario, conforme a lo previsto en el Artículo Décimo Primero Transitorio del Código Administrativo del Estado de México, se sujetarán a lo siguiente: I. Respecto de la regularización de servicios, los acuerdos o actos que emita el Secretario observarán: 1.- No estarán sujetos a regularización los siguientes servicios: a) Los servicios discrecionales en la modalidad de individual en automóvil de alquiler en el Municipio de Toluca. Podrán exceptuarse de lo anterior los casos plenamente justificados, sustentados por los correspondientes estudios técnicos que se realicen conforme a este Reglamento, siempre que tengan por objeto satisfacer la necesidad de comunidades aisladas, o puntos alejados de los principales centros de población del municipio. b) Los servicios discrecionales en la modalidad de individual en automóvil de alquiler de radioservicio en los municipios que integran, tanto la Región Metropolitana, como la Zona Metropolitana de Toluca, conforme al Plan Regional Metropolitano de Toluca. c) Los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos. 2.- Los servicios regulares de pasaje en la modalidad de colectivo con vehículos de capacidad máxima de once pasajeros y los servicios discrecionales en todas las modalidades, con las excepciones señaladas en el numeral anterior, sólo podrán ser objeto de regularización conforme a lo siguiente: a) La autoridad de transporte, con sujeción a este Reglamento, emitirá declaratoria que reconozca la existencia de necesidad pública que no hubiere sido declarada desde la fecha en que surgieron los servicios irregulares, conforme a los estudios técnicos que se efectúen, y que dicha necesidad esté satisfecha con servicios irregulares, cuando menos de tres años anteriores a la fecha de la declaratoria. En la misma se indicará el número de concesiones que podrán otorgarse para atender legalmente dicha necesidad pública, sin que el número de las que se señalen sea mayor al requerido Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2002 Última reforma POGG 06 de agosto de 2024 REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE MÉXICO 52 técnicamente para satisfacerla, sin exceder la oferta de los servicios de que se trate con relación a la demanda de los mismos. b) En los concursos para otorgar concesiones para regularizar servicios sólo podrán participar quienes, satisfaciendo las condiciones de la convocatoria, acrediten además, de manera fehaciente, haber iniciado la operación de los servicios a que se refiera la declaratoria de existencia de necesidad pública y la convocatoria, cuando menos tres años anteriores a la fecha de la primera y haberlos operado de manera ininterrumpida. 3.- Respecto de concesiones vencidas en su plazo, sin que sus titulares hubieren solicitado antes del vencimiento de la misma la prórroga correspondiente, los acuerdos o actos que emita el Secretario observarán lo siguiente: a) Se señalará plazo perentorio e improrrogable a los titulares de concesiones cuya vigencia hubiere concluido sin solicitud de prórroga, a efecto de que en los formatos oficiales presenten la solicitud correspondiente. b) Se acreditará la prestación ininterrumpida del servicio, objeto de la concesión materia de la solicitud de prórroga c) Se compulsará en los diferentes archivos de la administración pública, los documentos que presente el solicitante y respecto de los cuales no exista antecedente en los archivos de la Secretaría. d) Se aplicarán las normas conducentes a prórroga provisional condicionada previstas en este Reglamento, en los casos que fuere necesario. e) En caso de ser procedente la prórroga, se otorgará por el plazo de vida útil del vehículo, conforme a la norma técnica que al respecto se expida o en su defecto aplicando las prevenciones actuales respecto de la edad y características de los vehículos para el servicio público de transporte. 4.- Respecto del reordenamiento del transporte, los acuerdos o actos que emita el Secretario, tomarán en consideración los estudios y recomendaciones que realice el Instituto. II. Las prevenciones que se contienen en este artículo, así como las que se contengan en los acuerdos que al respecto emita el Secretario, constituyen excepción a las disposiciones del artículo 24 de este Reglamento, respecto de la regularización de servicios, y a las del artículo 31 fracción I del mismo, respecto de la prórroga de concesiones, únicamente con relación a los casos y personas a que este articulo transitorio se refiere, por lo que concluidos los actos que emita el Secretario en los términos del Artículo Décimo Primero Transitorio del Código Administrativo del Estado de México y de lo previsto en el presente artículo, no podrán emitirse actos o llevarse a cabo procedimientos administrativos como los que por excepción se señalan en este artículo. OCTAVO.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Reglamento, se substanciarán y resolverán conforme a los reglamentos y demás disposiciones administrativas que se abrogan. NOVENO.- La Secretaría dispondrá lo conducente para que: a) Se realice la expedición de licencias para ejercer la profesión de conductor de vehículos de transporte público; en tanto, conservarán su validez y eficacia las licencias que con arreglo a las anteriores disposiciones legales se hubieren expedido o se expidan. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2002 Última reforma POGG 06 de agosto de 2024 REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE MÉXICO 53 b) A partir del mes de febrero de 2003, los vehículos de transporte público quedarán sujetos a bitácora de servicio, en tanto se continuarán aplicando las reglas de revisión físico-mecánica con arreglo a las anteriores disposiciones legales, en lo que no se opongan al Código Administrativo del Estado de México y a este Reglamento. c) Se expidan las normas técnicas a que se refiere este Reglamento dentro de los ciento veinte días naturales que sigan a su publicación. En tanto se expiden las normas técnicas correspondientes, se aplicarán en lo conducente las disposiciones administrativas que se hubieren dado con anterioridad a éste, siempre que tengan el mismo objeto que las normas técnicas de referencia y no se opongan a las prevenciones del Código Administrativo del Estado de México y de este Reglamento. d) Se emita el acuerdo por el que se determinen las áreas geográficas que refiere el artículo 3 de este Reglamento, dentro de los treinta días naturales que sigan a su publicación. DECIMO.- El Instituto se integrará e instalará dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de este Reglamento en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. Para tal efecto el Secretario hará designación de los vocales correspondientes a las organizaciones de transportistas, de entre los representantes legales de las que actualmente se tuvieren registradas administrativamente en los archivos de la Secretaría; dicha designación será provisional y subsistirá únicamente hasta el día 10 de enero de 2003, fecha en la que el Secretario hará la designación de vocales en términos de la fracción IV del artículo 148, de entre las organizaciones que satisfagan los requisitos previstos en el articulo 64, ambos de este Reglamento. DECIMO PRIMERO.- El Departamento de Transporte Público y Privado, de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, pasará a depender de la Dirección General de Transporte Terrestre, con todos los recursos humanos, administrativos, materiales y presupuestales que tiene asignados, así como sus archivos y registros. La Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes proveerán lo conducente para que, en un término de treinta días siguientes a la publicación de este Reglamento, se efectúe la transmisión de dicha unidad administrativa, acordando los términos de exclusión de los archivos y recursos para la atención del transporte privado. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil dos. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA). Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2002 Última reforma POGG 06 de agosto de 2024 REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE MÉXICO 54 APROBACION: 25 de marzo del 2002 PUBLICACION: 25 de marzo del 2002 VIGENCIA: 26 de marzo del 2002 REFORMAS Y ADICIONES FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 31 de mayo del 2002. Por el que se reforman los artículos 3 incisos b), f) y g); 37, 99 y 101 y se adiciona un párrafo final al artículo 31 del Reglamento del Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México. Publicado el 17 de julio del 2007, entrando en vigor el día siguiente de su publicación. Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforma los artículos 55 y 56 y se adiciona un último párrafo al artículo 94 del Reglamento de Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 12 de enero de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforma los artículos 25, 26 y 29 del Reglamento de Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 12 de enero de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. Acuerdo de la Titular del Poder Ejecutivo del Estado por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 99 del Reglamento de Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 06 de agosto de 2024; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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